CONTENIDO DEL DERECHO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Enviado por Sandra75 • 4 de Abril de 2018 • 59.100 Palabras (237 Páginas) • 464 Visitas
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- La distinción que la Constitución hace entre niños o adolescentes no desvirtúa la prevalencia de derechos de los menores de 18 años, por lo que el sistema de protección acoge a todos los menores de 18 años.
- Le corresponde al legislador establecer la clasificación de trato entre las personas que tienen menos de 18 años
- Al legislador le está permitido conferir un trato distinto a niños, niñas y adolescentes si dicho trato persigue enfatizar un aspecto de protección necesario para una edad específica, o para permitir que un adolescente de acuerdo a su nivel de formación acceda a escenarios jurídicos acordes con su edad. Por esta razón, la distinción entre niño y niña y adolescente no se hace para efectos de prevalencia de sus derechos, sino para enfatizar la protección de una edad específica.
Al respecto al Corte Constitucional establece:
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La referencia a diferentes límites de edad (12,15 o18), así como la referencia a otros términos como adolescentes o menores no implica a que exista una diferenciación específica de niño para cada regla individual de derecho Internacional Humanitario; se trata de criterios incorporados por los redactores de estos textos para indicar distintas condiciones de vulnerabilidad de conformidad con las etapas de desarrollo de las personas que por lo mismo deben ser interpretados con una adecuada flexibilidad, dependiendo de las individuales de desarrollo de cada menor siempre aplicando el principio pro infans. Así, no son medidas de protección especial diferenciado en función de la edad, sino criterios para quienes aplican las normas - con la flexibilidad y la sensibilidad por los intereses superiores del menor del caso- tengan referentes objetivos a los cuales acudir para establecer el grado específico de protección reforzada a la que tienen derecho un menor de edad.
"Prevalencia de los derechos de los niños-Principio a favor del niño principio pro infans
La Corte Constitucional al declarar exequibles los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 68, 72, 223, 272, 273, 299, 312, 315, 326 y 331 del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, en las partes demandadas; expuso que los derechos del niño y los correlativos deberes de la familia, la sociedad y el Estado reciben en la Constitución un notorio reforzamiento institucional. Los principios de protección especial y de superior interés del menor, así como los derechos, ya reconocidos en el plano legal y en los convenios internacionales, se elevan a nivel constitucional y se los dota de prevalencia "sobre los derechos de los demás". La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (Constitución Política art.13).
La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (Constitución Política art.44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia.
Las medidas de allanamiento, cuestionadas por provenir de autoridades administrativas, tienen el carácter de dispositivos de emergencia para proteger de manera inmediata la vida y la integridad física del niño amenazado. Estos bienes a los que la Constitución reserva un amparo especial, en las circunstancias propias de este tipo de allanamientos, pueden colisionar con el interés a la intimidad domiciliaria, igualmente garantizado por la Constitución. Dado que en situaciones de extremo peligro, el menor tiene un derecho constitucional y legal a su protección, que aquí se traduce en su pronta recuperación, los titulares de derechos enfrentados son el niño y los ocupantes del inmueble. Los dos bienes e intereses que están en juego corresponden a la privacidad de los ocupantes y a la vida e integridad física del niño. La prevalencia constitucional de los derechos del niño, debe, en lo posible ocasionar el menor sacrificio de los restantes derechos, procurando precaver incluso las situaciones de conflicto.
A este respecto el artículo 44 acusado, incorpora una cautela que, de cumplirse, permitiría soslayar cualquier asomo de disputa de derechos. Allí se dispone que "si los ocupantes al enterarse del contenido del auto - cuya lectura previa es obligatoria -, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el defensor de familia suspenderá la práctica del allanamiento". Este aspecto de la norma, sin duda alguna, abona la razonabilidad de la medida. El derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede oponerse al derecho del menor de tener un domicilio seguro. Es evidente que el domicilio tiene un valor instrumental respecto de bienes merecedores de tutela constitucional como lo son la intimidad y la autonomía personal. Dentro de ese espacio aislado de las intervenciones de terceros, se desenvuelve igualmente la existencia de los menores y allí han de encontrar abrigo y protección.
Si el aislamiento, faceta constitutiva del domicilio, por la acción o la omisión de quienes deberían cuidar del menor, o por cualquier otra causa, se erige en factor negativo para éste toda vez que gracias a él no
puede ser liberado de un peligro que se cierne sobre su vida e integridad física, el instrumento de protección se convierte en medio ominoso de aniquilamiento y deja, por lo tanto, de servir a su fin. La medida de protección no puede ser otra que la de suministrar al menor un domicilio seguro y para ello se precisa su recuperación. Establecida una necesidad específica de protección y asistencia del niño subsumible en un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, los conflictos que genere frente a otros derechos y que no pudieren resolverse de otro modo que apelando a la jerarquización de los intereses, serán decididos según lo ordena el mismo Constituyente dándole prelación a los derechos del primero (Constitución Política art.44).
La especial calidad del niño como
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