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Como se da el Caballo de carrera

Enviado por   •  25 de Diciembre de 2018  •  1.062 Palabras (5 Páginas)  •  266 Visitas

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una de las acreedoras como "portavoz"; el jeque entrega a Marta la totalidad del precio (sin olvidar que el crédito solidario pierde este carácter cuando se extingue la obligación, es decir, las relaciones internas entre los coacreedores se encuentran en las reglas de la mancomunidad).

En este caso, se ha decidido por las hermanas otorgar la representación voluntaria o convencional a una de ellas (Marta) de conformidad con el artículo 1259 – CC que dice lo siguiente: "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado... quien no tenga su autorización o representación legal será nulo...". El cumplimiento de la obligación por el deudor (el jeque) ha extinguido su obligación, independientemente del reparto interno entre los acreedores solidarios (pues el pago se ha efectuado a Marta, como representante de sus dos hermanas), como dice el artículo 1143 – CC "...el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación". No obstante, la obligación del vendedor de entregar la cosa adquirida aún está pendiente de cumplimiento.

Ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general). Pero desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro (1100 - CC).

Nos encontramos ante obligaciones bilaterales o recíprocas, en las que se halla implícita la facultad resolutoria para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. Reciprocidad de deudas y créditos, esto es, por la reciprocidad de prestaciones en ambos lados de la relación obligatoria. Cada parte es, a su vez, acreedor y deudor de la otra.

TS (22.10.1997): "...cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma".

El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte. Se exige sólo el hecho objetivo del incumplimiento por causa no imputable al que pide la resolución (TS – 21.5.2007).

El artículo 1124 del CC regula la resolución como una "facultad" atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, la cual tiene derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, por ejemplo en la vía judicial, con el resarcimiento de daños y abono de intereses (si se solicita el resarcimiento de daños es necesario acreditar que éstos se hayan causado efectivamente, pues el incumplimiento por si solo no basta para originarlos).

"El mero retraso" en el pago no es, en algunos casos, equivalente al incumplimiento, porque dicho retraso no siempre implica que se haya frustado el fin práctico perseguido en el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución (en el supuesto se dice que "pasa el tiempo", sin que se determine si ese lapso del tiempo es o no sinónimo de incumpliento en los términos de este mismo párrafo).

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