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Ineficacia estructural.

Enviado por   •  22 de Marzo de 2018  •  9.246 Palabras (37 Páginas)  •  295 Visitas

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La ineficacia del contrato es una sanción. Si por sanción nosotros entendemos la consecuencia que el ordenamiento imputa a la infracción de sus preceptos, el carácter sancionador de la ineficacia es claro. Existe una desarmonía o un desajuste entre el contrato tal y como ha sido previsto por el ordenamiento jurídico (tipo contractual hipotético) y el contrato tal y como ha sido llevado a cabo en la realidad. Esta discrepancia entre la realidad y la tipicidad contractual entraña una infracción, puesto que por hipótesis las normas ordenan el más perfecto ajuste entre una y otra categoría.

La relación existente entre la irregularidad del contrato y la ineficacia contractual

Si la ineficacia es una consecuencia sancionadora que el ordenamiento jurídico manda aplicar por la infracción que supone la irregularidad del contrato, hay que preguntarse cuál es la relación que guardan la irregularidad y la ineficacia. Ante todo, conviene salir al paso de la idea de que existe una absoluta correlación entre ambos términos. Una observación atenta del ordenamiento permite afirmar que existen irregularidades negociales que son consideradas como irrelevantes. Así por ejemplo el llamado metus reverentialis o temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, es claro que determina una voluntad y un consentimiento que no resultaii prestados en condiciones absolutas de espontaneidad y de libertad, de manera que puede hablarse de un consentimiento viciado, que sin embargo no anula el contrato según el último párrafo del artículo 1267[a].

Del mismo modo las declaraciones contractuales emitidas bajo reserva menlal o realizadas con falta de seriedad o con animus locandi, pero en condiciones tales que no permitan al destinatario descubrir estas circunstancias, son consideradas como eficaces y la reserva mental y la falta de seriedad como irrelevantes. Lo mismo ocurre en los casos de existencia de un error que no revista carácter substancial. Por ejemplo, un error en los motivos o sobre cualidades no esenciales, un error sobre la identidad de la persona con quien el contrato se celebre cuando la consideración de ésta no tuviera carácter básico para el celebrante, etc.

Las modalidades de la ineficacia contractual

Finalmente, conviene señalar y tener en cuenta que no existe auténtica correlación entre el tipo de irregularidad y el tipo de ineficacia. No podemos, por ejemplo, decir que a la falta total de algunos de los requisitos o presupuestos del contrato corresponde un determinado tipo de eficacia y a la existencia de un requisito viciado corresponde otro tipo de ineficacia diferente. En realidad, el ordenamiento jurídico no procede empujado por categorías de orden lógico o dogmático. Irregularidades similares pueden determinar tipos de ineficacia profundamente diversos. Así, por ejemplo, la existencia de un elemento viciado en el contrato puede dar lugar a una nulidad radical (causa ilícita) o puede dar lugar a una mera impugnabilidad (v.gr.: vicio de la voluntad). La conclusión que de ello se debe extraer es que cada uno de los tipos de ineficacia constituye per sé un régimen jurídico autónomo o, si se prefiere, una específica disciplina normativa, cuyo análisis debe realizarse examinando su interno funcionamiento.[2]

- La inexistencia del contrato: El estudio de la ineficacia suele comenzarse en la doctrina aludiendo a la figura de la "inexistencia". La razón de esta orden de exposición, se ha dicho, se comprende intuitivamente, pues la inexistencia es la forma más radical de la ineficacia y lógicamente la primera. Lo más grave que le pueda ocurrir a un contrato es no existir siquiera. Sin embargo, la noción de "inexistencia" presenta algunas dificultades en orden a su definición y delimitación.

Ante todo, ha sido agudamente observado que el concepto de inexistencia del contrato constituye una construcción conceptual de la doctrina francesa, que se sirvió de ella con el fin práctico de eludir las rigurosas consecuencias a que en el Derecho de aquel país conducía el principio tradicional consagrado por la jurisprudencia que imponía el carácter taxativo de las causas de nulidad (pas de nullíté sans texte). Efectivamente partiendo de la idea que la nulidad sólo puede ser acordada con base en un texto legal, los intérpretes se encontraron frente a supuestos en los cuales el texto legal faltaba, pero en los cuales una absoluta ineficacia venía exigida por la naturaleza misma de las - cosas. Por ejemplo, ningún precepto legal declara que sea nulo un matrimonio entre personas del mismo sexo. La ineficacia de una hipótesis semejante viene de su misma inexistencia, piensan los autores. No es que sea nulo. Es que ni siquiera existe. Sin embargo el concepto, así diseñado, desde nuestro punto de partida carece seguramente de utilidad y de necesidad. Carece de utilidad porque la inexistencia no produce unas consecuencias jurídicas mayores que aquellas a la que conduce la nulidad radical y absoluta. Y carece de necesidad porque, como ya antes hemos señalado, no es preciso que la nulidad esté taxativamente impuesta por la ley, si no que basta con que venga exigida por el significado y por la finalidad que debe atribuirse a la propia ley o por obra de los principios generales del Derecho. La doctrina de la inexistencia experimentó, sin embargo, por obra de la doctrina francesa una importante ampliación. Siempre que faltan de manera total y absoluta los elementos lógicamente necesarios para la realización del acto jurídico (por ejemplo, falta total y absoluta del consentimiento, de objeto o de causa), el acto en cuanto tal es inexistente. Esta concepción se encuentra seguramente presente en el artículo 1261 de nuestro C.C. [b]según el cual "no hay contratd' sino cuando concurren los requisitos siguientes...". Es decir, cuando faltan algunos de los requisitos señalados (consentimiento, objeto, causa), no es que el contrato sea nulo es que "no hay contrato". Sin embargo, con semejante punto de partida la diferenciación entre la inexistencia y la nulidad resulta extraordinariamente difícil. Tal vez por ello los autores hayan tratado de buscar otros caminos. Así, se ha dicho que el contrato nulo es un contrato que existe para el Derecho y que puede de alguna manera producir algún tipo de efectos jurídicos (por ejemplo: efectos indirectos). Excepcionalmente, el contrato puede quedar sanado o convalidado o bien convertirse en un contrato válido, mientras que el contrato inexistente sería absolutamente inexistente. La raíz de la distinción ha tratado de buscarse en la realidad de la hipótesis negocial. Así, por ejemplo, Rubino explica que un supuesto de hecho

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