Unidad 9. La ineficacia de los testamentos. De la inexistencia, nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Enviado por Eric • 2 de Noviembre de 2017 • 3.901 Palabras (16 Páginas) • 620 Visitas
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Es anulable el testamento cuando produce sus efectos mientras no sea impugnado, así ocurre en los casos de vicios de la voluntad
Acción de nulidad
Se ejercita por los tengan derecho a la herencia.
El plazo es de 15 años desde el fallecimiento del causante por ser una acción personal.
Caducidad
Existe cuando la ley establece la ineficacia del testamento por no haberse observado determinadas formalidades posteriores o complementarias a su otorgamiento, por ejemplo el caso del art 689 del CC que dice:
“El testamento ológrafo deberá protocolizarse presentándolo con este objeto al Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido”
¿Qué ocurre si el testamento pierde su eficacia y no hay otro testamento que lo sustituya?, que se abrirá la sucesión intestada.
Unidad 10. La sucesión legítima o intestada.
Dependía, en el derecho romano "de la adquisición precedente de un estado o de un título personal que era el título de heredero". El heredero era el continuador de las relaciones jurídicas de las que el de cujus era titular, salvo aquéllas no transmisibles por herencia, como sucedía, entre otras: con las servidumbres personales (usufructo, uso y habitación), por el carácter vitalicio de éstas, y las cuales se extinguían con la vida de la persona; las relaciones de carácter familiares (manus y tutela); algunas obligaciones derivadas del contrato (contrao de mandato y sociedad, que se extinguían con la muerte de las partes); con algunas garantías personales accesorias (sponsores y fideipromissores); y algunas que se contraen al ámbito del derecho público, derivadas del ejercicio del cargo público del causante.
Se observa pues, que esta sucesión -hereditas- se provoca cuando el fallecimiento de una persona, otra (heres) ocupa su lugar y se incorporan a éste íntegramente las relaciones jurídicas del causante, excepción hecha de algunos derechos no transmisibles por herencia. Varias tesis gobiernan la naturaleza jurídica de las hereditas: a) la que mantiene que la hereditas es una continuación de la personalidad del cujus, como una especie de representante del causante y se circunscribe posiblemente, en el orden de los derechos patrimoniales; b) los que sustentan el criterio de que no hay adquisición o transmisión, sino colocación en el lugar de otro, y por tanto, la adquisición y transmisión es un efecto derivado al asumirse el puesto de la persona fallecida; c) la que explica los caracteres de la sucesión por causa de muerte, por la naturaleza del objeto que se adquiera en directa relación con el concepto de patrimonio, entendido éste, como una universalidad jurídica de derechos apreciables en valor, que una persona pueda tener; o conjunto de derechos, acciones y cosas de una persona, deducidas de las deudas.
Origen de la sucesión por causa de muerte:
Arias Ramos dice, que pueden agruparse en tres hipótesis el origen de la sucesión. En efecto: Una primera hipótesis, antes de la ley de XII Tablas, "la sucesión hereditaria no es sino la transmisión del patrimonio, un patrimonio que en tiempos más remotos no sería individual sino del grupo (gens), de un jefe de familia a los miembros de ésta". Una segunda hipótesis, sostenida al concebirse la hereditas como el traspaso de los derechos y obligaciones al heredero. Y finalmente, la tercera hipótesis, señala que la sucesión en su origen no responde a la idea de patrimonio, sino que el heres, al ocupar el sitio del causante, lo subentra y sustituye en el derecho y ejercicio que aquél tenía en el grupo familiar, y el traspaso patrimonial era una derivación del hecho de asumir la soberanía sobre el grupo.
Fundamentos:
La institución de heredero cumplía un triple objeto: a) en interés del causante, ya que, al heredero hacerse cargo del pago de sus obligaciones, se impedía que los acreedores procedieran a la venta de bienes que conducía a la tacha de infamia, a la memoria del causante; b) en interés de los acreedores, porque se satisfacían sus créditos; y c) en interés religioso, porque el heredero era el continuador del culto familiar del causante, fundamento éste también del instituto de la adopción.
CASOS EN QUE SE ABRE LA SUCESIÓN LEGITIMA
1.- Cuando no exista un testamento, cuando el que se otorgo es nulo y cuando el que se otorgo perdió su eficacia.
2.-Cuando el testador no dispuso de la totalidad de sus bienes (la parte que reste será materia de la sucesión intestada).3.-Cuando no se cumple la condición al heredero o alguno de ellos si son varios.
Nota cuando sea heredero único toda la herencia será intestada, pero el heredero legítimo deberá cumplir con las demás disposiciones del testador.
4.-cuando el heredero muera antes que el testador, repudie la herencia o se vuelva incapaz de heredar.
CASOS EN QUE SE ABRE UNA SUCESIÓN LEGÍTIMA
ART.6.142: La sucesión legítima se abre cuando:
I.-No existe testamento, o el que se otorgo ha sido declarado inexistente o nulo
II.-El testador no dispone de todos sus bienes, por la parte faltante
III.-No se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.-El heredero muera antes que el testador, repudie la herencia, o sea incapaz de heredar, sino sea nombrado substituto.
Orden de los herederos.
- Los descendientes: Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin discriminación por razón de sexo, edad o filiación; no se distingue por tanto, entre hijos naturales y por adopción, hijos matrimoniales y no matrimoniales teniendo todos ellos los mismos derechos hereditarios.
- Los ascendientes: Heredan en defecto de los hijos y descendientes del difunto.En estos casos, el padre y la madre heredan por partes iguales y si sólo uno de ellos vive, heredará la totalidad de la herencia. Si no viven los padres, heredarán los ascendientes
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