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¿QUE SON LOS GUARDAS?

Enviado por   •  28 de Noviembre de 2018  •  3.222 Palabras (13 Páginas)  •  389 Visitas

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Art. 374.- Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

Ejemplo.- Juan tiene un hijo, ese hijo tiene un curador para sus bienes, y adicionalmente, para el negocio de inmobiliaria, tiene a un curador especial como administrador de solo ese negocio.

De hecho, los curadores especiales no solo sirven para ser nombrado en negocios particulares, sino también para otras situaciones que la ley lo requiera. Los curadores especiales son requeridos cuando se debe acelerar un asunto judicial o extrajudicial determinado y el interesado o afectado no pueda o no quiera comparecer o su representante legal se encuentre impedido de hacerlo, bajo las disposiciones legales. (Monroy)

Aparte de dividirse en diferentes tipos de guarda por el cual objeto o persona que recae, también existe la clasificación de guardas por la manera en que se constituye esta institución, el cual la legislación civil ecuatoriana reconoce las siguientes formas.

Art. 381.- Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

Dativas, las que confiere el juez.

Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el Art. 386.

Testamentaria.- Las tutelas testamentarias es aquel que se deja a través de un testamento, para preservar el cuidado del impúber en caso del padre no poder realizar ese cargo por fallecimiento o ausentamiento. Tiene que existir la ausencia de la patria potestad para que este asignación a través de testamento, si el niño todavía este bajo la patria potestad, este mismo curador es considerado como curador adjunto (art. 382).Esta forma testamentaria también sirve para proteger los derechos del niño que está por nacer al declarar un curador. (art. 383).

A. Podrán los padres en testamento o escritura: a) nombrar tutor; b) establecer órganos de fiscalización de la tutela; c) designar las personas que hayan de integrarlos; d) ordenar toda disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados. El posible tutelado, esto es, toda persona con capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá prever en una escritura pública: 1) la designación de su futuro tutor; 2) cualquier disposición relativa a su propia persona; 3) toda determinación sobre sus bienes. . B. Publicidad. El notario autorizante comunicará de oficio tales escrituras al Registro Civil para su indicación en la inscripción de nacimiento del afectado. En los procesos judiciales de incapacitación, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del Registro de Actos de Última Voluntad, para comprobar si existen disposiciones sobre la tutela en los testamentos otorgados. C. Carácter vinculante. Las disposiciones en testamento o escritura sobre tutela vincularán al Juez, al constituirla, salvo que por el beneficio del menor o incapacitado sea mejor otra cosa, lo que hará mediante decisión motivada D. Diferencias entre progenitores. Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles; de no serlo adoptará el Juez la decisión motivada considere más conveniente para el tutelado. E. Ineficacia especial. Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad. F. Donaciones. El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor. (Penco, 2013)

Legitimas.- Esta tutela se puede considerar una tutela de salva, o suplementaria, ya que se da cuando falta o expira una testamentaria. Especialmente se da cuando los padres viven, y el menor es emancipado, o que la patria potestad sea suspendida por un juez. (art. 392). Esta guarda, por su naturaleza suplementaria, asigna por disposición legal un orden en el cual se debe preferir primeramente al padre, luego a la madre, a falta de madre los demás ascendientes, en cuarto lugar los hermanos de el niño al cual recae la guarda. En caso necesario que las anteriores personas no se encuentran disponibles para ser guarda de esta niño, se elegirá a cualquier otra persona que sea considerada como apta para la protección de este niño, entre estas personas se prefiere a los ascendientes colaterales, o sus parientes (art. 393). Si el guardador legítimo cesa su función, será asignado otro de la misma manera, legítima (art. 394).

Tutela o curaduría dativa.- Este tipo de guarda se da en los casos más necesarios, que no son tan frecuentes. El niño no se puede quedar sin alguien que vele por sus derechos y asegure su desarrollo adecuado, por ende, aparte del suplemento que es el legítimo, existe un suplemento a este que se llama dativa. Este es asignado por un juez en caso de que no existiera ningún familiar. También seda la dativa en caso de suspensión, o cuando se retarda el discernimiento de una tutela o curatela, por el tiempo que dure el retardo, por que como dije previamente, la persona que recae la guarda no se puede quedar sin protección debido a su condición de vulnerabilidad. Para la elección de un tutor dativo, se puede preferir oyendo a los parientes que quedaran del niño para elegir, y en el caso de que ya exista un curador adjunto, se podrá elegir a este como un tutor o curador dativo. Art. 395, 396, 397 c.c.

¿QUE ESTABLECE EL CODIGO CIVIL Y LA DOCTRINA RESPECTO A LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O LA CURADURIA?

Las diligencias y formalidades para las guardas comprenden 3 aspectos básicos, el discernimiento, la caución, y la obligación de hacer inventario, en la mayoría de los casos. Cada uno tiene un por qué, y se rigen bajo reglas que en el código civil se presentan. El inventario y la tasación de los bienes del menor tienen por objeto establecer su cuantía y estado. En primer término, son una garantía para el menor, de la que no se podría prescindir sin exponerlo a sustracciones u ocultaciones. En segundo lugar, permiten fijar las sumas que han de invertirse en los alimentos y educación,

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