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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.

Enviado por   •  3 de Mayo de 2018  •  8.767 Palabras (36 Páginas)  •  379 Visitas

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En el fondo de esta discrepancia nos damos cuenta que en realidad el dinero no es solo el objeto de que presentemos una protección jurídica y la fuerza del derecho ya que también existen que cualquier situación puede ser objeto de una obligación jurídica aunque no implique un incremento patrimonial. Esto quiere decir que cualquier interés que satisfaga un propósito espiritual o afectivo, moral como algunas veces lo denominamos es suficiente y plausible contenido de la obligación jurídica pues no solo de pan vive el hombre” y para infinidad de personas sensibles posee mayor jerarquía el interés espiritual que el económico.

El tercer elemento conceptual de la obligación es la RELACION JURIDICA, esto es, el VINCULO JURIDICO que ata al deudor con su acreedor. Se trata de una forma de relación humana, pues el hombre es un ser de relación, el zoon politikon aristotélico, cuyas actividades implican un contacto permanente con otras personas y con las cosas, que desenvuelve su vida en sociedad y se vincula con todo aquello que lo rodea.

En la obligación, el acreedor y el deudor están conectados por la norma de derecho: los ata una relación jurídica que impone a este último conceder a aquel la prestación o abstención determinada que es su objeto.

Sin incurrir en excesos como en los orígenes del derecho romano y el derecho germánico arcaico cuando el ligamento que ataba al deudor con su acreedor no solo era imaginario o conceptual sino materia, el acreedor podía atar físicamente a su deudor y aun disponer de su propia vida como ocurría en el nexum, la fuerza tan enérgica de la relación jurídica sacrificaba la dignidad humana. Ahora la relación acreedor-deudor tiene efectos de derecho muy típicos que imponen la sujeción de este a la potestad de su acreedor, como son los embargos, remates y desalojos en que se manifiesta la coacción y se concreta la ejecución forzada.

Tenemos que la Doctrina Francesa, sostiene que la cualidad primitiva de la relación jurídica es su coercibilidad, esto es, el efecto que ejerce sobre el deudor en las obligaciones o sobre el aprovechamiento de la cosa en los derechos reales, efecto que se manifiesta con vigor en la posibilidad de ejecutarlo en forma compulsiva cuando no se ha conseguido su observancia de manera voluntaria, si el derecho del titular del crédito o del dominio no es respetado voluntariamente, su acatamiento puede alcanzarse por la fuerza.

Y existe también la Doctrina Alemana, que en oposición a la doctrina francesa, notables autores alemanes afirman que la coacción es un dato ajeno a la relación jurídica obligacional. Esta no es un efecto de la obligación en si, que solo manda su cumplimiento, y la coacción sobreviene por efecto de la resistencia del deudor a pagar, como consecuencia no de la obligación, si no del incumplimiento del desacato. Los autores distinguen la obligación en sí misma, el débito (al que denominan schuld), de la responsabilidad causada por el incumplimiento de aquella (haftung), responsabilidad que da paso a la coacción.

Tenemos que como consecuencias en caso de cumplimiento o incumplimiento de la relación jurídica, podemos darnos cuenta que ambas doctrinas destacan con acierto, cada una por su lado, con sus características reales de la relación jurídica. Los tratadistas franceses a la coacción, porque lo particular en la relación jurídica es que el cumplimiento a su mandato es coercible, está asegurado de un modo potencial por la coacción. Esto no equivale a decir que la relación sea coacción, sino la responsabilidad eventual de constreñir al obligado al cumplimiento por la fuerza, y esto es una consecuencia. El reparo de la doctrina Alemana es atinado por que la coacción, a consecuencia de la responsabilidad emergente del desacato.

Por lo tanto la relación jurídica de la obligación es un vínculo reconocido y disciplinado por el derecho objetivo, que faculta al acreedor a exigir una conducta del deudor y asegura su cumplimiento con la posibilidad de obtener compulsivamente su acatamiento.

La coacción en potencia si es una tónica de la relación jurídica. La coacción en acto es ya consecuencia del incumplimiento de la obligación, del hecho ilícito caracterizado por él. El Incumplimiento Coactivo es que si el deudor cumple voluntariamente su obligación, esta se extingue por pago; pero cuando no se aviene a respetar su compromiso, el acreedor puede a forzarlo a pagar con el auxilio de la FUERZA PUBLICA. Esta es la EJECUCION FORZADA.

Ahora bien hablaremos e identificaremos las modalidades de las relaciones jurídicas como, La condición que es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación. LA CONDICION se define como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación (ART 1530).

De la anterior definición se desprenden 2 tipos de condiciones la Condición suspensiva. Se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación y la Condición resolutoria que es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento. Esto está estipulado en el artículo 1536.

Condición Suspensiva Positiva: Art. 1532. En principio debe ser posible y licita, es decir, conforme a las leyes de la naturaleza física, a las leyes jurídicas, al orden público y a las buenas costumbres.

Si la condición consiste en un hecho positivo que es o se hace física o moralmente imposible, se tiene por fallida y, en consecuencia, la obligación no nace. Art. 1537 inc. 1°. Ejemplo: me obligo a pagarte $1,000 si me bajas un planeta, en este caso no existe la obligación. O Te doy $2,000 si matas a alguien, tampoco hay obligación porque la ley anula los efectos de una estipulación ilícita o inmoral. Art. 1537 inc. 3°.

Tenemos la Condición Suspensiva negativa, Si la obligación consiste en un hecho negativo que es física o moralmente imposible, hay que distinguir entre la condición físicamente imposible y la ilícita o moralmente imposible.

Si la obligación es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple, es decir, la condición no produce efecto alguno. Art. 1533. Ejemplo si me obligo a darte una suma de dinero si nunca me bajas un planeta, la ley interpreta esa voluntad como que de todas maneras se quiere obligar, porque nunca podrás bajar un planeta del espacio.

Por otro lado tenemos las Condiciones potestativas, casuales y mixtas, esta distinción se basa en la naturaleza del evento puesto como condición ya que es potestativa cuando consiste en un hecho dependiente de la voluntad de uno de los sujetos

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