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CONSOLIDACIÓN FISCAL Y RÉGIMEN DE INTEGRACIÓN

Enviado por   •  2 de Mayo de 2018  •  5.867 Palabras (24 Páginas)  •  438 Visitas

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Esperamos, como ha sucedido en el pasado, que este tipo de situaciones se aclaren con posterioridad.

Bajo este orden de ideas, resulta pertinente preguntarse si la nueva LISR, al eliminar el régimen de consolidación fiscal e incorporar el Régimen de Integración, se estaría dotando a nuestro país con un régimen fiscal más competitivo, sobre todo, debido a que muchos otros países sí establecen, con sus variables, un régimen de consolidación fiscal, habiendo sido México un pionero en la materia (1982 y antes a través de Decreto). Al respecto, la respuesta es contundente, no.

Determinación del impuesto por desconsolidación.

Los grupos que deban desconsolidar, a partir del 1º de enero de 2014, deberán definir entre cualquiera de las siguientes alternativas para la determinación de los impuestos a enterar con motivo de la desconsolidación (2008 a 2013, más la utilidad por diferencial de CUFINES, que en su caso se hubiese optado por diferir a 2004 y por los ejercicios fiscales de 2005 a 2007):

- Mecánica prevista en el actual artículo 71 de la LISR (en lo sucesivo “Mecánica Art. 71”);

- ii) Mecánica propuesta por el Ejecutivo Federal, con las precisiones realizadas por la Cámara de Diputados, misma a que se refiere la fracción XV del artículo noveno transitorio de la nueva LISR (en lo sucesivo “Mecánica Frac. XV”), y

- iii) Mecánica alternativa incorporada por la Cámara de Diputados, la cual se contienen en la fracción XVIII del artículo noveno transitorio de la nueva LISR (en lo sucesivo “Mecánica Frac. XVIII”).

Si bien, a la mecánica propuesta por el Ejecutivo Federal (fracción XV), la Cámara de Diputados realizó importantes adecuaciones que evitan distorsiones en perjuicio de los contribuyentes, así como haber incorporado la opción a que se refiere la citada fracción XVIII; ello no elimina la necesidad de que los grupos procedan a analizar si, por el 2013, les resulta más conveniente proceder a desconsolidarse o tan solo desincorporar a determinadas controladas; en virtud de que los resultados en uno u otro caso pueden ser muy diversos, lo que depende de las particularidades de cada grupo; años consolidando; “dividendos contables”; pérdidas en venta de acciones; conceptos especiales de consolidación; escisiones; fusiones; reestructuras, etc.

Algunos comentarios que fundamentan la necesidad de realizar cálculos con una u otra alternativa, se abordan en siguientes párrafos, como sigue:

Dividendos contables previos a 1999.

Es únicamente la Mecánica de la Fracción. XV la que establece, expresamente, que para el cálculo del ISR a enterar con motivo de la desconsolidación no se deberán considerar los dividendos o utilidades pagados o distribuidos con anterioridad al 1º de enero de 1999, que no provinieran de la CUFIN, es decir, los denominados “dividendos contables”.

Quienes opten por la Mecánica del Art. 71 o Mecánica de la Fracción. XVIII, tendrán la incertidumbre de si, para el cálculo del impuesto diferido, también podrán no considerar los “dividendos contables” previos a 1999. Aunado a que, quienes opten por la Mecánica del Art. 71, no es claro que la actual regla miscelánea I.3.6.4 (procedimiento alterno al artículo 71 de la LISR 2013 para el cálculo del ISR diferido en caso de desconsolidación o desincorporación), misma que establece que no se considerarán para tales efectos los “dividendos contables” pagados antes de 1999 (mas no distribuidos), siga siendo aplicable para el 2014; en virtud de que la fracción IV del artículo noveno transitorio de la nueva LISR establece que a la entrada en vigor de la nueva LISR quedará sin efectos, entre otros, cualquier disposición que contravenga o se oponga a los preceptuado en la nueva LISR.

Opción para el entero del ISR correlativo a los dividendos contables y crédito del ISR pagado con tal motivo.

Los grupos que determinen el ISR correlativo a la desconsolidación en términos de la Mecánica de la Frac. XV, podrán optar por que el ISR de los “dividendos contables” (1999-2013), sea enterado por la sociedad controlada que pagó los dividendos o utilidades contables, y no por la controladora, en cuyo caso:

a) El entero del ISR correlativo a tales dividendos o utilidades contables será enterado en una sola exhibición y no en cinco anualidades, dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se realice la desconsolidación (2014).

b) La sociedad controlada que realice el entero del referido impuesto podrá en principio proceder a su acreditamiento, en términos de la mecánica prevista en la fracción I del artículo 10 de la LISR que se propone; es decir, contra el ISR corporativo a cargo de la misma correspondiente al ejercicio de 2014 y, en su caso, contra el ISR de los dos ejercicios siguientes. En estos casos, la sociedad controlada deberá proceder a disminuir el saldo de su cuenta de CUFIN existente al 1º de enero de 2014 con el importe que resulte de dividir el ISR correlativo a los dividendos o utilidades contables efectivamente pagado, entre el factor del 0.4286.

Al respecto, consideramos que el legislador presupone que en todos los casos, el ISR correlativo a los “dividendos y utilidades contables” será igual o menor que el ISR a cargo de la sociedad de que se trate por el ejercicio 2014, puesto que, para determinar el monto a cancelar del saldo de la CUFIN se deberá considerar el importe del ISR correlativo a los dividendos y utilidades pagado y no así acreditado; tan es así, que se prevé que de ser mayor el importe a cancelar que el saldo de la CUFIN existente al 1º de enero de 2014, el exceso se deberá cancelar del saldo de tal cuenta que se tenga en ejercicios futuros. Si bien en estos casos no aplicará la fracción II del propio artículo 10 de la LISR (disminución de la UFIN), no queda claro qué pasa cuando el ISR a cargo del ejercicio 2014 sea menor que el ISR de los dividendos y utilidades contables pagado. Otra interpretación es que únicamente se ejercerá esta opción por aquellas controladas que estiman que el ISR a su cargo por el año del 2014, será igual o mayor al ISR correlativo a los dividendos o utilidades contables pagadas por las mismas.

Interpretamos que, en virtud de que las sociedades controladas que hayan pagado dividendos o utilidades contables se encuentran en distinta situación cada una de ellas, ésta opción podrá elegirse sólo por algunas de ellas, por lo que no existe obligación de que se ejerza por todas.

c)

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