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DENUNCIA PENAL Urgente

Enviado por   •  29 de Enero de 2018  •  1.901 Palabras (8 Páginas)  •  435 Visitas

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c) Cabe resaltar que el denunciado Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil se encontraba en la obligación de aplicar la norma jurídica correcta que resultaba aplicable al caso concreto, prescripción que guarda concordancia con lo dispuesto en el numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Asimismo al inadvertirse sentencias del Tribunal Constitucional se ha vulnerado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional según el cual las Sentencias dictadas que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante (ver Sentencia 050-2004 –AI, acumulados).

d) Esto acredita que el denunciado Juez con el ánimo protervo de sustentar su resolución de marras, ha pretendido valerse de dispositivos legales derogados que no tienen efectos ultractivos, Resulta por demás acreditado que la ilicitud del proceder del denunciado Juez se acredita por la evidente e inevitable existencia de los requisitos de contrariedad de la decisión contra legem adoptada que se traduce en una falta de sustentación.

d) En lo que respecta a la presunta jurisprudencia vinculante que el denunciado menciona en el Considerando Sexto parte in fine, que textualmente refiere: “(…) En este contexto, cabe remitirnos al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en un caso semejante pronunciándose en el sentido de que “… la productividad del trabajador no es la condición sine qua non para la percepción del llamado incentivo a la productividad, el mismo que se ha desnaturalizado para convertirse en una suma que perciben los trabajadores de la Dirección Regional Agraria de Loreto de modo permanente en el tiempo y regular en su monto (…)”, conforme se observa dicha sentencia data del 30 de noviembre del 2004 y se tramitó aun bajo la vigencia de la Ley 23495, muy por el contrario el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Nº 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados), del 05 de junio del 2005, ha dejado claramente sentada su posición, al expresar en su fundamento jurídico 61:

61. La limitación constitucional de la nivelación pensionaria

Luego de efectuada la reforma, la Primera Disposición Final y Transitoria enuncia ahora lo siguiente:

“Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria... Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de... no nivelación”.

Corresponde, entonces, precisar qué se entiende por nivelación y qué concepto de equidad subyace a este enunciado normativo, a la luz del carácter social del derecho a la pensión.

Debe señalarse, además, que según la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución reformada,

“(...) la ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria”.

e) Lo señalado precedentemente guarda correspondencia con la abundante Jurisprudencia que sobre el caso ha emitido el Tribunal Constitucional, tomando en cuenta un parámetro de justicia y equidad no puede estar permitida la nivelación pensionaria luego de la reforma constitucional que se realizara. Al respecto tenemos:

i) Expediente Nº 6117-2005-PA/TC

En su fundamento 5, 8, y 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, ha desarrollado criterios de interpretación en el sentido textual siguiente:

“5. De otro lado, la Directiva 001-2002-SUNARP-SN, aprobada mediante Resolución 015-2002-SUNARP-SN, señala que se trata de organizaciones de personas naturales cuyo objeto es la administración del fondo de asistencia y estímulo de los trabajadores de un organismo determinado, que se constituye cada dos años; cuenta con un reglamento interno, y se inscribe en el Libro de Comités de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo.

8. De esta manera, tal como expresamente ha sido reconocido, los Cafae constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos, y, en ese sentido, son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones, sean estas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados por Cafae a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones.

9. Por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del Cafae no forman parte de sus remuneraciones, porque los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio Cafae, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios, razón por la cual el empleador no se encuentra obligado a hacer extensivos tales beneficios a los pensionistas”.

En este caso el Tribunal Constitucional señala claramente que los incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, por tanto tienen naturaleza pensionable.

- Expediente Nº 3592-2004-AA/TC

Por criterio uniforme el Tribunal Constitucional, expresamente señala que “(…) los CAFAE constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad en beneficio de los mismos, y en ese sentido son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones sean estas de carácter dinerario o no dinerario. (…)”.

III MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como medios probatorios lo siguientes documentos:

- Copia fedatada de la Resolución Nº 14 (Sentencia), de fecha 15 de noviembre de 2010, que declara Fundada la demanda.

- Copia del Dictamen Fiscal Nº 078-2010-MP-2da. FPCF-AB.

- Copia de la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 050-2004-AI/TC y otros acumulados.

- Copia de la Resolución del Tribunal Constitucional

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