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Inicio denuncia penal

Enviado por   •  31 de Marzo de 2018  •  2.443 Palabras (10 Páginas)  •  360 Visitas

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5).-Cabe mencionar que el imputado JUAN JOSÉ OLAN GARCÍA cada que regresaba al domicilio después de estar desaparecido por días, se sentía ofendido por el cambio de cerraduras y sus tratos eran aún peores, me humillaba en frente de nuestros hijos , me golpeaba hasta sangrarme , el daño psicológico y físico que les generaba a nuestros hijos era muy grande, ya que a base de amenazas ,gritos ,golpes los obligaba a realizar cosas que ellos no querían y decía que ahí se tenía que hacer lo que él diga ya que es el hombre de la casa, exigiendo todo en las manos, a veces no teníamos dinero para comer y a él no le importaba el solo quería comer y si le decía que no había preparado nada por falta de dinero me agarraba a cachetadas y me jalaba del cabello y me tiraba al suelo sin importarle que estuvieran presentes nuestros hijos.

SIRVE DE APOYO A LO ANTES EXPUESTO, LAS SIGUIENTES TESIS JURISPRUDENCIALES QUE A CONTINUACIÓN CITO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TESIS AISLADA CLXX/2012 (10ª). DAÑO MORAL. MARCO NORMATIVO APLICABLE EN EL DISTRITO FEDERAL.-En el Distrito Federal se prevé la existencia de dos regímenes normativos distintos para regular la responsabilidad civil por afectaciones al patrimonio moral: si la acción para reclamar la reparación del daño tiene como origen el ejercicio presuntamente abusivo de las libertades de expresión e información, el marco normativo aplicable es el previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal; si, por el contrario, la acción tiene su origen en un hecho o acto jurídico distinto, entonces el marco normativo aplicable es el previsto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Así pues, el primero de los regímenes antes descritos ha derogado al previsto en el Código Civil en materia de afectaciones al patrimonio moral derivadas del ejercicio de las libertades de expresión e información, según se desprende de la redacción del artículo 1o. de la ley antes citada y del hecho consistente en que la ley representa una norma especial –y posterior– respecto del artículo 1916 del Código Civil, en tanto regula una especie del género identificado como responsabilidad por daño moral. Lo anterior se refuerza con la exposición de motivos de la ley, como elemento coadyuvante para reconstruir la voluntad del legislador, según la cual resultaba necesario substituir la figura del daño moral prevista en el Código Civil con una ley especial de naturaleza civil que, por un lado, despenalice los denominados delitos contra el honor y, por otro, que permita un proceso ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad lesionados con motivo del ejercicio de los derechos a las libertades de expresión e información. Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. EL ARTÍCULO 8o., TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE TLAXCALA, ADICIONADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 20 DE MAYO DE 2004, VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, estableció que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estriba en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, así como de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, se concluye que el artículo 8o., tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de mayo de 2004, al prever que el Juez que conozca de la causa penal vigilará el cumplimiento de las medidas protectoras a las víctimas de violencia familiar y ordenará la destitución del agente del Ministerio Público que haya conocido de la investigación en caso de que no cumpla con las obligaciones de protección a dichas víctimas, transgrede el referido artículo 14 constitucional, pues no le garantiza una debida audiencia, ni una defensa adecuada. Lo anterior es así, ya que conforme al indicado artículo 8o., tercer párrafo, el Juez Penal podría ordenar una destitución sin tener que atender a las formalidades que en todo procedimiento seguido en forma de juicio deben observarse, lo que dejaría al agente del Ministerio Público desprotegido ante tal decisión, ya que cabría la posibilidad de que no conociera la razón de su destitución, ni de qué se le acusa, toda vez que no habría notificación; no podría ofrecer ni desahogar pruebas de descargo; no tendría oportunidad de esgrimir argumentos de defensa y no tendría garantizada la existencia de una resolución que dirimiera las cuestiones debatidas.

Acción de inconstitucionalidad 20/2004. Procurador General de la República. 18 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

El Tribunal Pleno, el primero de junio en curso, aprobó, con el número 86/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil seis.

Nota: La tesis P./J. 47/95 citada, aparece publicada con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."

“D E R E C H O”

I).-Fundo la presente Denuncia en los Artículos, 176 Bis, 176 Quater, del Código Penal Vigente en el Estado de Quintana Roo. 8, 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II).-Norman el Procedimiento los Artículos 1, 2, 16, 20, 24, 30, 50, 57, 69, 76, 82, 84, 93, 94, 95, 127, 131, 133, 141, 153, 154, 155, 160, 165, 188, 211, 221, 222, 223, 224, 262, 304, 306 y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales

Cuando debía

POR

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