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Devolucion de impuesto sobre adquisicion de inmuebles

Enviado por   •  20 de Diciembre de 2017  •  18.583 Palabras (75 Páginas)  •  533 Visitas

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Por último se reclama la Ejecución y Aplicación de los artículos, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 45 de la Ley de Catastro y la información territorial.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, a continuación manifiesto cuáles son los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de violación.

HECHOS:

1.- Por el Cobro de Impuesto sobre adquisición de inmuebles y el derecho por servicios catastrales que la autoridad realizo al suscrito mediante recibo oficial No. 921014 G, de fecha 28 de Agosto del 2013, expedido por la Tesorería Municipal de Torreón, en el cual se realiza al pago de la cantidad de $30,191.75, así como de la declaración para pago del Impuesto de Adquisición de bienes Inmuebles con número de folio 13575 13, en base a los artículos 2º 5, 6, 33 fracción I, punto 9 de la Ley del Ingresos del Municipio de Torreón, para el ejercicio del 2012, así como la aplicación de los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 199, 200 y 201 del Código Financiero para el Municipio del Estado de Coahuila, y que sirvieron como fundamento para que la autoridad catastral determinara el Avalúo y utilizar el método alternativo como base del Impuesto que contempla el artículo 44 del Código Financiero para los municipios del Estado de Coahuila, lo cual se considera violatorio e inconstitucional en virtud de que tal método alternativo y para determinar la base del Impuesto y el pago de derechos del registro son contradictorios a los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior se afirma en virtud de la Unidad Catastral con este acto de aplicación, individualizando el daño concreto, directo acreditando así la hipótesis Tributaria con el Avalúo y el método alternativo, acreditando el interés jurídico al invadir la esfera jurídica del suscrito.

Por lo antes expuesto se manifiesta los agravios causados por el pago del Impuesto Sobre Adquisición del Bien Inmueble fue determinada tomando como base el Gravamen para Impuesto el Valor del Avalúo que se realizo por la Unidad Catastral, lo cual dio como resultado el perjuicio Individual concreto, efectivo y directo del patrimonio del suscrito, aplicando la norma respecto al sistema alternativo que contempla el artículo 44 del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila, acto de autoridad que actualiza la hipótesis y se acredita el interés jurídico del hoy quejoso, agravios que será combatidos en la presente demanda.

2.- La autoridad señalada como responsable al determinar la cantidad a pagar, por el cobro del Impuesto Adquisición de Inmuebles, lo realiza en base a un procedimiento de valor catastrar aplicando el 1.8 al millar efectuando el cobro por la cantidad de $1,441.75, en términos de lo establecido por el artículo 2º de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del 2012. Trasgrediendo lo establecido por el artículo 31 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DEL CAPÍTULO DE PROCEDENCIA.

Se combate las normas reclamadas por considerarlas leyes heteroaplicativas, conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, Toda vez que para ese H. Juzgador será evidente que en esencia el interés jurídico afectado al suscrito que le legitima para promover el amparo de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados, radica fundamentalmente en el hecho de que tales disposiciones provocan una VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA, bastará con que el quejosos demuestre claramente el primer acto de aplicación en su perjuicio de las referidas disposiciones jurídicas, para con ello demostrar, a su vez, la legal procedencia de la presente acción jurisdiccional, es decir aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio, como se da en el acto que actualiza la hipótesis del perjuicio individual, concreto, efectivo y directo de la aplicación de la norma, respecto al sistema alternativo del pago del impuesto determinado tomando como base de impuesto el AVALÚO que determinó la propia unidad catastral sobre el bien inmueble objeto de la operación, materializando el primer acto de aplicación CON EL MÉTODO ALTERNATIVO QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 44 DEL CODIGO FINANCIERO, ya que fue hasta el momento de pago que nos percatamos y se da uno por enterado que en la declaración para pago de impuesto sobre la adquisición de inmuebles y pago de derechos catastrales, en el cual se utilizó el método alternativo.

Es decir, EL VALOR DEL AVALÚO, el cual transgrede fragantemente el artículo 31 fracción IV de nuestra carta magna, mismo que haré valer en el capítulo de GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS con el objeto de demostrar fehacientemente QUE EL PAGO DEL IMPUESTO NO SE APEGÓ CONFORME A DERECHO.

Al respecto es aplicable:

LEYES EN EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA. Conforme a la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los dispuesto en los artículos 4º, 73, fracciones V y VI y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, el primer acto de aplicación que permite controvertir, a través del juicio de garantías la constitucionalidad de una disposición de observancia general , es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce e en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Ahora bien, en caso de que el citado acto de aplicación carezca de la fundamentación y motivación debidas, que provoquen la interrogante sobre si el peticionario de garantías realmente resintió la individualización de la norma controvertida, como puede ser el caso en que la situación de hecho al quejoso no se ubique en el supuesto de la norma o que la autoridad haya realizado una cita equivocada de la disposición aplicable, el juzgador de garantías deberá analizar el acto de aplicación y la trascendencia que éste tenga sobre la esfera jurídica del quejoso, para determinar si el origen del perjuicio causado se encuentra efectivamente en el dispositivo impugnado, lo que permitirá concluir que este afecta su interés jurídico y, por tanto, resulta procedente su impugnación. La anterior conclusión encuentra apoyo, inclusive, en la Jurisprudencia

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