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FIDEICOMISO GUATEMALA

Enviado por   •  22 de Noviembre de 2018  •  3.274 Palabras (14 Páginas)  •  440 Visitas

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En el Código de Comercio, en el artículo 766 hace referencia al fideicomiso como: “El Fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados. El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso

CAPÍTULO V

FIDEICOMISO

ARTÍCULO 766. CARACTERÍSTICAS. El fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados. El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso.

ARTÍCULO 767. FIDEICOMITENTE. El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para adquirir el provecho del fideicomiso. El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario. Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado con facultad especial. ARTÍCULO

768. FIDUCIARIO. Sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 769. FIDEICOMISARIO. Fideicomisario puede ser cualquier persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponde entrar a beneficiarse del mismo, tenga capacidad de adquirir derechos. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o regalas para su determinación posterior. El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser fideicomisario del mismo fideicomiso.

ARTÍCULO 770. CONSTITUCIÓN. El fideicomiso puede constituirse por contrato o instituirse por testamento.

ARTÍCULO 771. CONTRATO DE FIDEICOMISO. El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes. Los jueces de primera instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte y con opinión favorable del Ministerio Público, podrán constituir fideicomisos en los casos en que por la ley pueden designar personas que se encarguen de la administración de bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo será administrador de los bienes.

ARTÍCULO 772. INVENTARIO Y AVALUÓ. Reconocida la legitimidad de un testamento en que se establezca fideicomiso, se efectuará inventario y avalúo de los bienes fideicometidos con intervención del fiduciario.

ARTÍCULO 773. DESIGNACIÓN INNOMINADA. Si el testamento no se designa nominalmente al fiduciario, el juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en el defecto, el juez hará la designación.

ARTÍCULO 774. VARIOS FIDUCIARIOS. Puede designarse uno o varios fiduciarios, y en este último caso, podrán actuar conjunta o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo.

ARTÍCULO 775. FACULTADES ESPECIALES. El fiduciario podrá realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero para donar, vender o grabar los bienes fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el documento de constitución. Si la ejecución del fideicomiso se hiciere imposible o manifiestamente desventajosa sin enajenar o gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente facultado para el efecto, podrá solicitar autorización judicial.

ARTÍCULO 776. EFECTOS CONTRA TERCEROS. El fideicomiso surte efectos contra terceros: 1º. Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al Registro de la Propiedad, si se trataré de inmuebles, derechos reales y demás bienes sujetos a inscripción. 2º. Desde que la traslación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la ley, si se tratare de créditos u obligaciones no endosables. 3º. Desde la fecha del endoso o registro, en su caso, si se tratare de títulos a la orden o nominativos, o de bienes muebles sujetos a registros o inscripción. 4º. Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se tratare de bienes muebles no sujetos al registro. 5º. Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador. 6º. Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificándolo a los interesados, si se tratare de empresas industriales, comerciales o agrícolas.

ARTÍCULO 777. PATRIMONIO FIDEICOMETIDO. El patrimonio fideicometido, solamente responderá 1º. Por las obligaciones que se refieren a fin de fideicomiso. 2º. De los derechos que se haya reservado al fideicomitente. 3º. De los derechos que para el fideicomitente se deriven del fideicomiso. 4º. De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y de cualquier otra índole. 5º. De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso.

ARTÍCULO 778. DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO. El fideicomisario tiene los derechos siguientes: 1º. Ejercitar los que se deriven del contrato o acto constitutivo. 2º. Exigir al fiduciario el cumplimiento de fideicomiso. 3º. Pedir la remoción del fiduciario por las causales señaladas en el artículo 786 de este Código. 4º. Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o infracción de las disposiciones que se rijan al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituya al fiduciario de los bienes que, como consecuencia de estos actos, hayan salido del patrimonio fideicometido. 5º. Revisar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de las personas que designe, los libros cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a practicar auditoría.

ARTÍCULO 779. AUSENCIA DEL FIDEICOMISARIO. Cuando no existe el fideicomisario determinado, corresponderán al ministerio público los derechos al que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO

780. ABUSO DE FIDUCIARIOS. Si el fiduciario enajena o grava los bienes en abuso de las facultades que le otorgue el contrato o el acto constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario, podrán exigirle que responda por los daños y perjuicios derivados de la negociación, así como promover su remoción y la imposición a fiduciario de las demás

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