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FUENTES DE DERECHO MERCANTIL.

Enviado por   •  11 de Mayo de 2018  •  2.514 Palabras (11 Páginas)  •  551 Visitas

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4. LA JURISPRUDENCIA.

Se define como la interpretación jurídica de la ley que hacen los tribunales o como la resolución a la contradicción de tesis y sentencias.

Según se observa en la Ley de Amparo y Código Fiscal de la Federación, la jurisprudencia la pueden establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Sala Superior de Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Sin embargo, en materia mercantil, sólo establecen jurisprudencia la SCJN y los TCC.

Jurisprudencia de la SCJN

La SCJN funciona en pleno y en dos salas, integradas cada una de ellas por cinco ministros y un presidente (que no integra la sala) que hacen un total de once ministros con lo que se establecen dos tipos de jurisprudencia:

- El Pleno.- Se integra por once ministros y establece jurisprudencia cuando resuelve 5 asuntos en un mismo sentido, en forma consecutiva, no interrumpidas por otra en sentido contrario. También establece jurisprudencia cuando resuelve una contradicción de jurisprudencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decide cual de las dos debe subsistir.

- Las Salas.- Establecen jurisprudencia cuando resuelven 5 asuntos iguales, en un mismo sentido, en forma consecutiva, sin ninguno en contra.

De acuerdo con los artículos 92 y 93 de la LA y 103 y 107 constitucionales, la jurisprudencia del pleno y de las salas de la SCJN es obligatoria para todos los tribunales de la República (Federales, Locales, Administrativos o Militares).

Jurisprudencia de los TCC

Surge cuando un tribunal dicta 5 ejecutorias en un mismo sentido en forma consecutiva, sin interrupción en contra.

Existen casos de tesis jurisprudenciales de los TCC que son contradictorias y el Pleno de la SC las conoce y resuelve para establecer jurisprudencia.

En los casos de contradicción de tesis jurisprudenciales, los ministros de la SC, el PGR o las partes que intervienen en esos asuntos, pueden plantear la contradicción ante la Corte, la que dirá cual tesis debe prevalecer. Para que la jurisprudencia sea una verdadera fuente formal del Derecho, es necesario que su contenido sirva como norma general, con plena validez jurídica.

5.- LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO CIVIL Y DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.

La aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación, o deficientemente reglamentadas.

La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.

La supletoriedad a que se refiere el artículo 1054 del Código de Comercio, parte del supuesto de que en la ley mercantil no se fijen todas las normas de una materia procesal, y entonces haya lugar a aplicar la ley de procedimientos local para llenar su insuficiencia, pero si la ley mercantil no consigna excepciones a una regla general, no puede decirse que se esté ante una "insuficiencia", sino que el legislador creyó pertinente no establecer excepciones, por lo que no procede en ese caso aplicar supletoriamente la ley civil, pues hacerlo equivaldría a convertirla en ley directa y principal; lo que se confirma atendiendo al carácter de las normas de excepción, toda vez que no complementan a las generales, sino que excluyen la aplicación de éstas.

Registro No. 187060

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Abril de 2002

Página: 1359

Tesis: XVII.3o.15 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL. LA INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN "... SALVO QUE LAS LEYES MERCANTILES ESTABLEZCAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL O UNA SUPLETORIEDAD EXPRESA ...", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1054 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EN EL SENTIDO DE QUE AQUELLAS LEYES, DIVERSAS AL CÓDIGO CITADO, PREVEAN TODO UN PROCEDIMIENTO PARA VENTILAR Y DIRIMIR UNA CONTROVERSIA DE ÍNDOLE MERCANTIL, O BIEN, QUE EXPRESAMENTE DISPONGAN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE UN PROCEDIMIENTO, Y NO QUE PUEDA APLICARSE AISLADAMENTE UN PRECEPTO DE UNA LEY MERCANTIL.

En el libro quinto del Código de Comercio se establecen las bases para dirimir las controversias que surjan con motivo de los actos mercantiles, concretamente los distintos procedimientos para tal fin, y de la interpretación del artículo 1054 de dicho código, inmerso en el citado libro quinto, se concluye lo siguiente:

a) que en primer término el procedimiento mercantil debe ventilarse de acuerdo con lo convenido por las partes o conforme al compromiso arbitral si lo

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