Naturaleza Jurídica del Extranjero
Enviado por Antonio • 27 de Marzo de 2018 • 3.455 Palabras (14 Páginas) • 418 Visitas
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Competencia judicial: Medida de la jurisdicción, la aptitud que debe tomar el juez, para ejercer su jurisdicción, en caso concreto determinado; o en palabras de Eduardo Pallares; “la porción de la jurisdicción” que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios.
Algunos autores como: Arellano García y Contreras Vaca, dividen a los conflictos de competencia judicial en Nacional e Internacional atendiendo a las reglas de competencia territorial, los que a su vez pueden ser positivos y negativos; por su parte con mayor precisión el Dr. Pereznieto Castro; caracteriza de manera especial el tema de competencia.[2]
- Formas de solución:
Para resolver los problemas de competencia judicial se ha insistido por la doctrino en la vigencia de la “lex fori”.
Según Martín Wolff “para afirmar derechos por la vía judicial, rige el derecho del lugar en que se tramita el proceso, o sea la lex fori. Un juez solo debe tener en cuenta las normas procesales de su demarcación jurisdiccional.”
En el caso de un conflicto “positivo” de competencia judicial, la lex fori de un estado le da competencia a sus tribunales y la lex fori de otro estado le da competencia a sus propios jueces.
En el supuesto de un conflicto “negativo” de competencia judicial, de conformidad con la lex fori del órgano jurisdiccional al que se somete el caso concreto, no es competente el juez nacional, sino que la competencia le corresponde al juez extranjero.
- Procedimientos de notificación, citación, emplazamiento, desahogo de pruebas y exhorto o cartas rogatorias en el extranjero:
- Del procedimiento de ejecución de sentencia y sus efectos:
En México el proceso es el siguiente:
- Exhortos Internacionales o Cartas Rogatorias: El procedimiento para el reconocimiento y ejecución de sentencias comienza por el envío de exhortos o cartas rogatorias hecho por el tribunal de origen al tribunal destinatario en México. Las cartas rogatorias o exhortos deberán cumplir con la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias de la cual son partes México y lo E.U.A.
En el caso de que el país requirente no sea parte de la Convención, se deberá de cumplir con los requisitos establecidos por el CFPC o el CPCDF.
- Reconocimiento: Antes de que a una sentencia se le otorgue eficacia extraterritorial, primeramente la jurisdicción del tribunal extranjero, así como la autenticidad del fallo, deberá ser reconocida por el tribunal nacional. Asimismo, para que las sentencias extranjeras sean reconocidas y tengan eficacia en México, éstas no deberán de ser contrarias al orden público, de conformidad a los términos establecidos en la ley Mexicana, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de que México sea parte. Cuando dichas sentencias, laudos o resoluciones sean utilizadas únicamente como prueba, será suficiente que los mismos llenen los requisitos para ser considerados como auténticos, diferenciando con ello entre el efecto probatorio meramente y el ejecutivo.
- Ejecución: Para llevar a cabo la ejecución en México, el proceso de homologación conocido como exequátur es requerido en los términos establecidos en la ley Mexicana, salvo los dispuesto en los Tratados y Convenciones de los que México sea parte. En este sentido, es la homologación la que otorga eficacia a las sentencias extranjeras.
- Como se otorga el “exequatur” en los laudos arbitrales provenientes del extranjero:
Procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.
El exequátur, considerado como el reconocimiento de una sentencia extranjera, requiere de la observancia de determinadas condiciones. Previas. La mayoría de los autores que tratan este aspecto de la ejecución de las sentencias extranjeras están más o menos de acuerdo en que para que una decisión jurisdiccional puede subir el exequátur es necesario, entre otras, que haya sido tomada por un tribunal competente, que se trate de un fallo ejecutorio o pasado en autoridad de cosa juzgada de conformidad con las leyes del país donde fue dictado, y que no sea contrario al orden público del Estado donde se solicita. su reconocimiento.
A. Weiss nos amplía esa consideración diciendo: "Para que haya lugar en Francia de una declaración de exequátur deben concurrir dos condiciones:
a) es necesario que exista fallo;
b) es necesario que fallo emane de un tribunal extranjero es necesario limitar la necesidad del exequátur a los fallos que contienen condena y reclaman por consiguiente, medidas de ejecución. Los actos de jurisdicción graciosa o voluntaria, limitados a verificar un hecho, están libres del exequátur en principio.
La segunda condición quedará cumplida siempre que la jurisdicción que ha fallado tenga existencia regular y esté oficialmente investida del derecho de juzgar por un estado extranjero.
El fallo extranjero no podrá ser declarado ejecutable en Francia si no trae una forma regular. La parte que se opone a la ejecución tendrá pues, que establecer, para ganar su causa, los vicios y motivos de nulidad que afectan la decisión invocada, según la ley extranjera bajo cuyo imperio se ha dictado.
El fallo debe emanar de jueces competentes con relación a la lex fori.
El fallo extranjero no puede ser revestido de forma ejecutiva en Francia, sino cuando tiene la autoridad de la cosa juzgada y fuerza ejecutiva en el país en que se ha pronunciado... el exequátur no se otorgará sino en cuanto no afecte algún principio considerado en Francia como de orden público internacional.
Dos condiciones deben reunir el exequátur, según jules Valery, a saber:
Iro. Emanar de un tribunal extranjero;
2do. Ser susceptible de dar lugar a actos de ejecución forzada.
Ampliando su consideración, clasifica esas condiciones en intrínsecas y extrínsecas.
Con referencia a las primeras señala:
lro. El juicio debe haber sido realizado por un tribunal competente.
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