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Pagos al extranjero.

Enviado por   •  13 de Abril de 2018  •  22.665 Palabras (91 Páginas)  •  303 Visitas

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El Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas el 1° de octubre de 1946 formó una Comisión Fiscal a la que se pidió “emprender estudios y asesorar al Consejo en el campo de la hacienda pública, especialmente en sus aspectos jurídicos, administrativos y técnicos”. En 1954 la Comisión Fiscal y su Comité de Relaciones Fiscales Internacionales dejaron de actuar y la función para el estudio de la doble tributación internacional se desplazó hacia la Organización de Cooperación Económica Europea (OCEE).

El Consejo de la OCEE adoptó su primera recomendación sobre la doble tributación el 25 de febrero de 1955, esa recomendación se tradujo en el establecimiento del Comité Fiscal de la OCEE en marzo de 1956. La OCEE se convirtió en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico dicha Organización, se conoce con el acrónimo OCDE.

Esta organización es internacional de carácter gubernamental y constituye una alianza económica para la cooperación entre Estados miembros que la integran, la cual se constituyó mediante tratado internacional firmado en París el 14 de diciembre de 1960, habiendo entrado en vigor el 30 de septiembre de 1961. Al tratado se han adherido 34 países, México entre ellos, y tiene como objetivo promover políticas encaminadas a: procurar la mayor expansión posible de la economía y el empleo; un incremento en el nivel de vida en los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera, para así contribuir al desarrollo de la economía mundial, contribuir a una sana expansión económica de los países miembros y, en los que no son, si están en vías de desarrollo económico; y contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria, conforme a las obligaciones internacionales. La OCDE sólo formula sugerencias a los Estados Miembros, sin que se modifiquen las disposiciones del orden jurídico interno de éstos.

La OCDE, solicitó en 1963 al Comité Fiscal elaborar un proyecto de convención que plasmara lineamientos uniformes para resolver los problemas de doble tributación en materia de patrimonios, herencias, mismo que se dio a conocer en 1966.

Por otro lado, a nivel regional también se llevaron a cabo esfuerzos para evitar la doble tributación a través del Grupo de Expertos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), el cual aprobó en 1976 criterios para evitar la doble tributación entre los países miembros y aquellos no pertenecientes a la región. A nivel subregional la Comisión de Acuerdo de Cartagena aprobó en noviembre de 1971 una convención modelo para evitar la doble tributación entre los países miembros y otros no pertenecientes a la subregión andina y la convención para evitar la doble tributación dentro del Grupo Andino.

En el ámbito internacional, el 21 de marzo de 1986 se adopto en la ciudad de Viena, Austria el Decreto de Promulgación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. Este decreto en su parte medular y de acuerdo a la materia impositiva, hace referencia a que los supuestos que se desprenden de la Convención, son de observancia obligatoria en los tratados y por lo tanto se deben de cumplir por los Estados Contratantes.

Por otro lado esta Convención también es de observancia obligatoria en las funciones, actos y procedimientos que emanan de los organismos que tienen a su cargo la administración e implementación de los Modelos Tributarios.

El decreto de Promulgación de la Convención de Viena, es aplicable y sólo podrá ser invocado para ejercer un derecho o para que se cumpla una obligación, por los Estados que participen en un tratado y por las organizaciones internacionales y no por otros sujetos pasivos como en materia fiscal serían los residentes y ciudadanos, los residentes en el extranjero, los establecimientos permanentes y las bases fijas.

Por otro lado, ante el evento de una controversia que surja o se desprenda de la aplicación o interpretación de un Convenio de doble tributación, los sujetos pasivos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, podrán en base al Principio de Procedimiento Amistoso, presentar en su caso ante la autoridad competente del Estado en el cual sean residentes. En base a este Principio, no es necesario que se agoten en primer lugar las acciones, procedimientos o soluciones que se contemplen en la legislación interna del Estado que llevó a cabo el acto de imposición que se considera que no está de acuerdo al Convenio tributario.

Por su parte cuando la autoridad competente del Estado donde el sujeto pasivo tiene su residencia, considera que la reclamación está fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, deberá hacer lo posible por resolver dicha reclamación mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar un efecto impositivo que no se ajuste al Convenio, y siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificado del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración o retención del gravamen en este otro Estado, lo que ocurra primero. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los diez años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración o acto de retención en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un período más amplio cuando lo permita el derecho interno de este otro Estado.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que planteen la interpretación o aplicación del convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse en lo relativo a casos no previstos en el convenio.

En el caso de que la reclamación no sea resuelta por la autoridad competente de conformidad con los párrafos anteriores, la problemática podrá someterse a un arbitraje, siempre y cuando las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes y el o los contribuyentes así lo acuerden, caso en el cual el o los contribuyentes deberán aceptar por escrito y someterse a la decisión que surja de dicho arbitraje. La decisión que la junta de arbitraje establezca en un caso particular, será obligatoria para ambos Estados. Los procedimientos se establecerán entre ambos Estados a través del intercambio de notas por la vía diplomática.

2. Aspectos Constitucionales y Jerarquía de los Tratados

Es importante estudiar

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