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Enviado por   •  18 de Noviembre de 2018  •  10.531 Palabras (43 Páginas)  •  435 Visitas

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Para nuestro sistema tributario, la deuda tributaria de acuerdo al art 28 de nuestro código tributario en la suma es la deuda al acreedor tributario por los tributos, multas e intereses, se señala que:

La administración tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por:

- El tributo

- La multa

- Los intereses

2. COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.

La deuda está compuesta por el tributo, la multa e intereses.

Los intereses comprenden:

- El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

- El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

- El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el

Artículo.[1]

Base Legal: Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Código Tributario (Decreto Supremo Nº 133-2013-EFINTERES MORATORIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo.

En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT.

Tratándose de los tributos administrados por otros órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

3. DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO.

Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:

- Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º[2].

- Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20.

Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución.

Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b del primer párrafo.

4. LA EXTINCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

4.1. Condonación de la deuda tributaria.

La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.

Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren[3].

4.2. Consolidación de la deuda tributaria.

La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la 13 misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

4.3. Prescripción de la deuda tributaria.

La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez años cuando el Agente de retención o Percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro años.

MEDIOS DE EXTINCIÓN

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5. RELACION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán relación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adecuados a los trabajadores ; las aportaciones impagas al sistema privado de administración de fondos y pensiones y al sistema nacional de pensiones y los intereses y gastos por tales conceptos pudieran devengarse incluso los conceptos a que se refiere el art 30 decreto ley

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