Curso 2013/14 142 TEMA 18 LOS TÍTULOS VALORES EN GENERAL
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- Temario Dº Mercantil II – C. U. Villanueva – Curso 2013/14 149 Transmisión del título: la transmisión de un título, es decir, la entrega del papel sobre el que está extendido, es un negocio accesorio, existiendo siempre una relación causal entre transmitente y adquirente; entre las relaciones causales, las más frecuentes son el descuento (forma específica de compraventa de un título), la cesión de crédito, la prenda, la comisión y el depósito. Según cuál sea esta relación subyacente, se transmitirá o bien sólo la posesión del título (ej. en un depósito), o bien su propiedad (p.e. descuento). Forma de la transmisión del título: se debe distinguir:
(a) Títulos endosables: en general, son endosables los títulos que tienen cláusula a la orden (p.e. póliza de seguro a la orden); también son endosables por ley algunos títulos aún sin esa cláusula (letra de cambio, pagaré, cheque, acciones nominativas). El endoso consiste en una declaración en el propio título por la que el titular expresa su voluntad que el documento se transmita a una persona determinada. En esa declaración puede dejar constancia si la transmisión se hace a título de dominio, o a otro título (prenda, comisión de cobro,...). Regulación: se aplica a todos los títulos, por analogía, la regulación de la LCC (arts. 14- 23), con una salvedad: en la letra de cambio, pagaré y cheque, todo endosante garantiza (por ley) el pago del título por el emisor. En los demás títulos endosables, no parece que el endosante garantice el cumplimiento por el emisor (pues no hay mandato legal que así lo ordene). En la práctica, los títulos cambiarios (letra, pagaré, cheque) se “truncan” en el momento en que son entregados a una entidad de crédito – se quedan depositados en ella y se convierten en una simple anotación informática, que sirve incluso para hacer efectivo el derecho incorporado al título.
(b) Títulos al portador: según el art. 545 C.Com., estos títulos se transmiten “por la tradición del documento” sin que en el propio título quede constancia alguna, ni de la tradición, ni del título en base al cual se realiza la transmisión. El C.Com. a continuación añade una norma para seguridad del tráfico, el tercero de buena fe que adquiera un título, no está sujeto a reivindicación, aunque lo adquiera de un “non dominus” (salvo que actúe con culpa grave). El legítimo propietario podrá reclamar daños y perjuicios a quien le quitó el título y lo vendió, pero el tercero de buena fe adquirente no puede ser privado de la propiedad.
(c) Títulos nominativos: se regula por el art. 347 C.Com.; la transmisión de estos títulos exige que ésta se comunique al emisor, quedando éste obligado a emitir un nuevo título nominativo en favor del adquirente. (Recuérdese que por expreso mandato del legislador, las acciones nominativas se pueden endosar y que dicho endoso se rige por la LCC). 4. Transmisión de anotaciones en cuenta: la transmisión de las anotaciones en cuenta se realiza “por transferencia contable” (es decir, cambiando el asiento en el registro contable), transferencia que sólo puede hacer el titular registral [art. 11.1 LMV]. ¿Y cuáles son los efectos de esta transferencia contable? Sorprendentemente, la Ley nos remite al régimen de los títulos valores, al decir que “produce los mismos efectos que la tradición” en los títulos al portador [art. 9.1 LMV]. En consecuencia, el tercero que adquiera de una persona inscrita, no está sujeto a reivindicación [art. 9.1 LMV]. Transmisión del derecho incorporado al título sin entrega del título: los derechos incorporados al título (que son los que provienen del contrato subyacente), pueden ser transmitidos por cualquier negocio admitido en derecho, como por ejemplo donación, sucesión, cesión de créditos o subrogación en el pago sin que simultáneamente se ceda el propio título (ej.: Temario Dº Mercantil II – C. U. Villanueva – Curso 2013/14 150 un padre, tenedor de diez letras de cambio endosadas en su favor, fallece y los títulos son heredados por sus hijos). En estos casos se produce una disociación entre titular aparente del título (el fallecido), y el titular real de los derechos incorporados al título (los herederos). Para solucionar esta situación, la ley faculta al adquirente del derecho a exigir la entrega del título, ya que lo lógico es que el titular del derecho sea también poseedor físico del título valor (argumento ex art. 24 LCC; si el título es endosable, el tenedor aparente no está obligado a endosarlo - y de esa forma asumir responsabilidad - sino solo a entregarlo físicamente al titular real). En los títulos endosables y al portador, el emisor no conoce quién es el tenedor (hasta que, vencido el título, lo presenta al cobro). Son pues títulos “anónimos”. La situación es diferente si estamos ante títulos nominativos o anotaciones en cuenta (pues aquí existe una constancia, fuera del propio título, de cada transmisión. Requisitos especiales para la transmisión de títulos y anotaciones: las reglas enunciadas hasta ahora, que son propias del derecho privado, tienen que ser completadas por ciertas normas de derecho fiscal y administrativo, que exigen requisitos adicionales para la transmisión de títulos y anotaciones. (a) Normas fiscales: si un título o anotación constituye un “activo financiero” (es decir, si subyace un préstamo), su transmisión o amortización exige la intervención de un intermediario financiero o notario, que realice la correspondiente retención e informe a Hacienda. El incumplimiento de estos requisitos no acarrea la nulidad de la transmisión, sino sanciones fiscales. (b) Normas de la LMV: esta Ley exige que la transmisión de valores negociables al portador (pero no de cualesquiera otros valores o títulos) se haga con mediación o participación de empresas de servicio de inversión o entidad de crédito o de notario [DA 3ª LMV]. Aunque la Ley parece que establece este requisito para la validez de la suscripción o transmisión, la jurisprudencia (STS 8.2.88 y varias más) viene entendiendo que el contrato subyacente es válido, y que las partes se pueden constreñir a dar forma legal a lo convenido. Nótese que el requisito no se aplica a valores endosables, nominativos o anotaciones en cuenta. 5. Relación entre título valor y obligación subyacente. Obligación subyacente y título valor: todo título valor es por naturaleza un negocio accesorio: no hace otra cosa que formalizar una obligación preexistente (que puede ser contractual o extracontractual). Un título valor sin obligación subyacente es tan impensable como un efecto sin causa. Cosa distinta es que el título mencione o no cuál es el contrato subyacente. Aquí caben varias alternativas: - El título valor puede carecer de cualquier referencia
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