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Derechos humanos internacionales.

Enviado por   •  14 de Junio de 2018  •  1.705 Palabras (7 Páginas)  •  499 Visitas

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“todos los conflictos armados que no están cubiertos por el artículo 1 del protocolo adicional a los convenios de ginebra del 12 de agosto de 1949. relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo”.

Del concepto anterior, se desprende que los elementos o criterios objetivos constitutivos de la situación de conflicto no internacional, son los siguientes:

- La índole de las fuerzas armadas que se enfrentan: fuerzas armadas gubernamentales y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados. Es necesario que existan, al menos dos partes claramente identificadas que se enfrenten, en la situación en la que una parte de la población del estado ya no quiere someterse a la autoridad del mismo, pero que todavía no se ha constituido como fuerza organizada de oposición.

- La existencia de un mando responsable en el seno de la oposición armada. Es decir la condición de que haya un mando responsable, pone de relieve la necesidad de identificar las partes que se enfrentan, ya que el hecho de estar organizadas como fuerzas armadas no basta para estar seguros de que estas fuerzas tengan un nivel de organización y de coherencia suficientes para poder constituir una parte en el conflicto, ya que es indispensable que tengan una dirección militar o política que asuma la responsabilidad de las mismas.

- El control de una parte del territorio. Es decir que les permita realizar operaciones militares sostenidas, concertadas y aplicar las disposiciones de derecho humanitario del protocolo II.

- El carácter sostenido y concertado de las operaciones militares. No requiere mayores explicaciones, ya que el conflicto que rebasa las fronteras territoriales de un estado es, evidentemente, un conflicto internacional.

- La posibilidad de aplicar el protocolo. los puntos “a” y “c” constituyen índices especialmente útiles para determinar los casos en que es aplicable el protocolo II.

Antes de examinar el estado del derecho humanitario actualmente en vigor, aplicable en tales situaciones, cabe destacar que hasta la fecha los protocolos adicionales de 1997 han sido ratificados sólo por algunos de los estados partes en los convenios de ginebra. Solamente 42 estados son partes, hasta hoy, en el protocolo I y 34 estados han ratificado el protocolo II.

En el continente americano los estados para los cuales el protocolo I surte actualmente sus efectos jurídicos son; El salvador, ecuador, Bahamas, santa lucía, México, cuba, san Vicente y las granadinas, Bolivia y costa rica, respecto al protocolo II, estos mismos estados, excepto México y cuba, los han ratificado.

El protocolo adicional a los convenios de ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (protocolo II) del 8 de junio de 1977, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios internos, tales como motines, los actos esporádicos o aislados de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados (artículo 1, párrafo 2).

La conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados (1974-1977) definió a los actos análogos como las detenciones masivas de personas por motivo de sus actos o de sus opiniones”.

En la actualidad es relativamente rara la situación en la que dos estados se enfrentan abiertamente en un conflicto armado, mientras que es más frecuente la situación en la que la guerra se hace sin que se le de ese nombre, o en la que se oponen, en el territorio de un estado, las autoridades establecidas y sus fuerzas armadas a una parte de la población.

Estos conflictos, que no son abiertamente internacionales, pueden rebasar las fronteras del territorio en el que se desarrollan, a causa de los intereses políticos y de las alianzas que, una vez más, funcionan de tal modo en la comunidad internacional actual que, un conflicto armado (sea cual fuere su índole desde el punto de vista jurídico) se puede transformar en un asunto que muy pronto sobrepase los propios intereses de las partes en conflicto.

Cuando en 1949, se aprobaron los cuatro convenios de ginebra, los autores de esa codificación del derecho humanitario ya tenían presente la importancia de un conflicto no internacional, la preocupación por esta categoría de conflictos inspiró la disposición común de los cuatro convenios de ginebra, que es el artículo 3, en el que se prevée expresamente la aplicabilidad del derecho humanitario en la situación de conflictos armados que no presente un “carácter internacional y que surja en el territorio de una de las partes contratante”.

El problema de la aplicación del derecho humanitario en una situación de conflicto armado no internacional, fue una de las principales razones para convocar la conferencia diplomática de 1974, cuyo objetivo era adaptar el derecho internacional humanitario a las situaciones de conflictos no internacionales.

Como sabemos, esta conferencia dio como resultado la aprobación de los protocolos adicionales a los convenios de ginebra, el segundo de los cuales se aplica en la situación de conflicto armado no internacional.

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