LOS VEHICULOS DE LA NAVEGACIÓN.
Enviado por Kate • 10 de Abril de 2018 • 1.849 Palabras (8 Páginas) • 337 Visitas
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Según la definición legal, en el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.
Se trata de un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso y sinalagmático, cuya última finalidad es la transmisión de la propiedad al armador comitente.
- CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUES
El régimen jurídico del contrato de compraventa de buques, embarcaciones y artefactos navales establecido en la LNM sigue la disciplina común, salvo ciertos aspectos derivados de su naturaleza especial.
Destacamos 9 notas esenciales:
- Se refiere al objeto del contrato, pues siendo el buque una cosa compuesta, se ha de delimitar el ámbito objetivo del contrato. Por ello, se suele hacer un inventario detallado que identifica los elementos incluidos en la venta, criterio que está recogido legalmente.
- El carácter dispositivo hay que presumirlo en toda la regulación, salvo una excepción en cuanto a la forma del contrato y los efectos previstos en otras cuestiones conexas reguladas imperativamente. Rige el principio de libertad de forma, pero se exige la forma escrita y la inscripción en el Registro de Bienes Muebles produce efectos frente a terceros debiendo formalizarse en escritura pública.
- Especial cuidado ha puesto el legislador en la transmisión de los riesgos, siguiendo en este punto la tradicional disciplina marítima que gira en tono al acto de la entrega, contraria a la concepción civil. Significa que: la entrega es el momento en que los riesgos, hasta entonces a cargo del vendedor, se trasladan al comprador.
- En materia de saneamiento, la Ley atiende a la responsabilidad del vendedor por los dos conceptos de evicción y vicios o defectos ocultos, siempre que éstos se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque y que el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor dentro de los 5 días desde su descubrimiento.
- Otro aspecto a tener en cuenta es la relación con los contratos de utilización del buque vigentes en el momento de la venta. Cómo proteger a los dos sujetos afectados, el comprador y la contraparte en el contrato de explotación, llámese arrendatario, fletador o transportista. El vendedor tiene el deber de informar al comprador de la existencia de contratos sobre el buque objeto de la compraventa, pero queda exento de ese deber si el negocio de explotación estuviese inscrito registralmente.
- Las disposiciones contenidas en el capítulo se aplican extensivamente a las embarcaciones y artefactos navales y cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque, siempre que sean aplicables analógicamente considerando su naturaleza.
- La disciplina sobre la compraventa de buque se aplica (pari passu) a las embarcaciones y artefactos navales. Es una disciplina objetiva y de generalización, común a todos los vehículos de la navegación.7
- Efecto subrogatorio del comprador en la posición jurídica del vendedor sobre los contratos de arrendamiento y fletamento del buque.
- La venta del buque en caso de copropiedad naval exige el consentimiento de la mayoría, no de los comuneros, sino de las cuotas que conforman el condominio.
- PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y GARANTÍAS
Los privilegios marítimos presentan una naturaleza especial que permite calificarlos de derechos reales de garantía o de hipotecas legales tácitas, como los ha denominado un sector doctrinal. Las notas comunes son las siguientes:
- Accesoriedad: el crédito es por definición como toda garantía. Esto hace referencia a la garantía de que goa el crédito marítimo, que sigue manteniendo para el naviero el carácter de obligación principal.
- Indivisibilidad: es una consecuencia del carácter accesorio, o viceversa. Esto significa que el privilegio no se modifica aunque el crédito disminuya. La condonación o el pago parcial de la deuda no altera el importe de la garantía y permanecerá íntegra hasta la extinción.
- Ejecución: el acreedor marítimo privilegiado tiene la facultad de solicitar la venta judicial del buque para obtener la satisfacción del crédito. La denominada venta forzosa del buque>> para pago de acreedores.
- Persecutoriedad: significa que los acreedores marítimos privilegiados están facultados para perseguir la nave, como si de un derecho real o sobre la cosa se tratase, con independencia de quién sea su titular.
- Preferencia: es por definición un concepto relacional, es decir, se prefiere un crédito frente a otro. Por ese motivo presenta una acepción dual.
- Derecho de separación de la masa activa: los titulares de créditos con privilegio sobre los buques y las aeronaves pueden separarse de la masa activa del concurso, rompiendo así el principio de universalidad que preside el Derecho concursal.
- Carácter oculto: los privilegios marítimos gravan el buque sin necesidad de publicidad registral salvo la hipoteca.
- LA HIPOTECA NAVAL
La hipoteca es el paradigma de los derechos reales o de garantía.
- Régimen Legal
La disciplina legal contenida en los artículos 126 a 144 considera la hipoteca naval en el capítulo sobre derechos y garantías sobre el buque y, al igual que los demás créditos privilegiados, se rige por la LNM y el Convenio internacional sobre privilegios marítimos y a hipoteca naval de 1993.
La ley hipotecaria se aplica como derecho supletorio. La Hipoteca naval puede tener por objeto los buques, las embarcaciones y los artefactos navales, incluso en construcción.
Se admite la constitución en documento privado, separándose del régimen general y siguiendo así la tradición centenaria introducida por la Ley de Hipoteca Naval.
La ejecución de la hipoteca procede en los casos siguientes:
- Vencimiento del plazo
- Concurso del deudor
- Inutilidad definitiva del buque
- Cumplimiento de la condición resolutoria sobre devolución del capital o intereses.
La aplicación hipotecaria naval prescribe a los 3 años, contados
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