La Edad media.
Enviado por monto2435 • 17 de Noviembre de 2017 • 5.199 Palabras (21 Páginas) • 698 Visitas
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.España. Antecedentes. Siglo XIII. Las siete partidas. Etapa posterior a las siete partidas hasta la ley orgánica del notariado de 28 de mayo de 1862. La evolución del Derecho y de la función notarial en España tiene particular interés en México porque, primero, durante más de tres siglos estuvo vigente en el territorio de lo que entonces era la Nueva España, pero, además, por la gran influencia que han tenido en la consolidación de nuestro Derecho patrio. De tal suerte, partiremos para este análisis de la extinción del Imperio Romano de Occidente y la consecuente invasión de los visigodos.50 Relata el profesor Llamas Pombo que como consecuencia de la Constitución de Caracalla del 612 d.C. que otorgó la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, quedaron virtualmente derogados, en la Península Ibérica, todos los derechos indígenas y empieza a aplicarse el Derecho Romano. Que la aparición de los bárbaros en España a comienzos del siglo V, pocos cambios introduce, pues estos se regían por el Derecho germánico, mientras los hispanorromanos aplican el Codex Theodosianus, o determinadas Constituciones imperiales. Lo cierto –afirma el profesor Llamas Pombo- es que hasta el año 476, el régimen jurídico español carecía en absoluto de unidad, pues en el mismo coexistían el Derecho Romano vulgar, el Derecho germánico muy romanizado y algunas costumbres indígenas, aunque éstas ya empezaban a ser arrolladas por la superioridad del Derecho Romano.51 Durante el periodo hispano-gótico, el documento más importante es el llamado Liber Judiciorum del año 641. 52 De este documento, la más perfecta de las recopilaciones godas, preparado por Recesvinto a mediados del siglo VII, apunta Llamas Pombo, se ha dicho que “funde armónicamente las corrientes germánicas y romanas, pero en realidad, señala García Gallo, se trata del Código más romanizado de cuantos hubo en los reinos bárbaros de Europa.”53 En este ordenamiento jurídico, se reconoce la existencia de juristas libres, por un lado, y por otro, de juristas oficiales, dedicados a la función notarial. Distingue tres clases de notarios: los de la Corte del Rey, los restantes notarios funcionarios y los notarios, simples profesionales, no funcionarios.
Afirma José Bono en Historia del Derecho Notarial Español, citado por Simó Santonja55 que el derecho notarial español propiamente principia en el siglo XIII, cuando surgen la institución notarial y el documento público, como decíamos anteriormente, “con las características y significación actualmente vigentes, al transformarse en una sincrónica evolución en todos los reinos de la España cristiana, el scriptor profesional y la scriptura privada, en el publicus notarius y en el instrumentum publicum, tal como habían sido conformados en Italia por la doctrina legística y canonística,”56 aunque, aclara Simó Santonja, que lo anterior no significa que el notariado español surgiera en ese momento de la nada, puesto que indudablemente existían raíces españolas cuando llegó la influencia boloñesa. En la primera mitad del siglo XIII, prevalecía en el reino de Castilla, una justicia casuística, que no se fundaba en leyes u ordenamientos jurídicos de carácter general, sino en sentencias dadas por el rey (fazañas). Esto condujo a la necesidad de implantar una política real dirigida a la uniformidad de los derechos locales.57 En esta época, tiene lugar la creación de la que puede considerarse como la obra jurídica más importante de la corona castellana, 58 conocida como Las Siete Partidas, iniciadas por Alfonso X en 1256, para finalizarse entre 1263 y 1265, y cuyo título exacto es Libro de las Leyes y por estar dividida en siete partes -número simbólico- Las Siete Partidas. Las Siete Partidas “constituyen un completo tratado de todo el Derecho, fundamentalmente el ius commune, como no hay otro en el mundo (Alonso Pérez). Su propósito era unificar el Derecho castellano recogiendo en un Código el Derecho Romano y Canónico de su tiempo, no sólo el contenido en las fuentes legales, sino las aportaciones de la doctrina en torno a esas fuentes; también recoge lo esencial del Derecho Civil y Canónico español, leyes y costumbres nacionales. Su mayor mérito fue centrar las bases de un Derecho Civil castellano, que se impondrá lentamente, primero como Derecho propio, más tarde (ya a partir del XVIII) como Derecho común nacional.” 59
“La doctrina notarial de Las Partidas, , según Bono, se expone paralelamente a la doctrina de la cancillería real (por considerarla ), al igual que hizo el Espéculo, en dos amplios títulos de la Partida 3.a (que fabla de la Justicia, e como se ha de fazer ordenadamente en cada logar por palabra de juicio e por obre de fecho, para desembargar los pleitos>>): el XVIII, y el XIX, . El Título XVIII, después de un proemio introductivo inspirado en el Espéculo, y de una ley primera sobre las clases de documentos, dedica las leyes 2 a 53 a la función notarial de la Corte del rey, comprendiendo el formulario de las cartas reales, casi todas ellas procedentes también del Espéculo (leyes 2 a 25); sus requisitos y su valor, también con fuente en el Espéculo (leyes 26 a 53). El resto (leyes 54 a 121) está dedicado a los escribanos de concejo: sobre el instrumento público (ley 54, que procede del Espéculo, y 55, que no procede, siendo una ley nueva); amplio formulario para los escribanos de concejo (leyes 56 a 110), casi todo dedicado a materias de Derecho privado, aunque no faltan las de público, este formulario no se basa en el Espéculo, que es abstracto, mientras que las fórmulas de Partidas son más completas y concretas, incluso son, a veces, copia de cartas de la época; y un amplio tratado sobre la validez, nulidad formal, falsedad y fuerza probatoria de las cartas (leyes 111 a 121), que toman en cuenta el Espéculo, pero no de manera tan absorbente como en otros lugares. El Título XIX constituye, en su proemio y dieciséis leyes que lo componen, un completo tratado de los escribanos, incluidos los de la Corte y los del concejo, cuyo estatuto personal aparece perfilado. Procede casi íntegramente del Espéculo, a veces con algunas modificaciones. Las Partidas añaden el proemio y las leyes 1,6,10, 11 y 16.”6
Posteriormente tenemos la Reforma de los Reyes Católicos, que de acuerdo con Otero y Valentín,61 se divide en dos épocas. La primera época, que no pasa del siglo XV, se refiere a diversas disposiciones de carácter disciplinar y de reducción en la concesión de oficios. “En concreto, en tal época: se restringe el nombramiento de Escribanos, y el comercio con los oficios; se someten a examen previo y otros requisitos para el despacho de su nombramiento; y en cuanto a la competencia peculiar de los Escribanos Reales y Públicos del Número, se determinan los
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