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ROBO AGRAVADO CALIFICADO.

Enviado por   •  27 de Febrero de 2018  •  6.295 Palabras (26 Páginas)  •  425 Visitas

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AGRAVIOS:

PRIMERO.-, es de destacar la ilegalidad de la sentencia al sostener que el entonces procesado tenía la carga procesal de “desvirtuar” la acusación. Todo lo contrario, correspondía al Misterio Público acreditar con pruebas suficientes el cuerpo del delito y la PLENA responsabilidad de acuerdo con el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como de los artículos 14, 16, 19, 21 y 102 apartado A de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior se robustece por el criterio emitido por nuestros máximos tribunales:

Época: Novena Época. Registro: 186185. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. XXXV/2002. Página: 14

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.

El cuerpo del delito de robo se acredita con la demostración de la PREEXISTENCIA del bien mueble y el apoderamiento del activo de ese bien. En este caso, necesariamente se requería acreditar PLENAMENTE las circunstancias de tiempo, modo, lugar y circunstancia del pretendido apoderamiento.

Las pruebas ofrecidas y admitidas al Ministerio Público, mismas que no requieren ser objetadas de manera específica, ya que carecen intrínsecamente de valor probatorio e inclusive con las mismas se acredita que el C. MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hoy sentenciado injustamente no participó en ninguno de los hechos que se le imputan.

Ahora bien, veremos que tampoco las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público tienen merito de convicción alguno para condenar a MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ:

Testimonial (único testigo que se presentó al desahogo de la prueba).

Este “testigo” limita su testimonio a establecer dos cosas;

- Ratificar que presto ayuda a las personas que dicen fueron asaltadas por el sentenciaado MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, sin que le constaran los hechos.

- Manifestar que no le constaba ninguno de los hechos declarados por los denunciantes ni mucho menos que el sentenciado MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ los haya cometido.

Es fácil apreciar que la prueba testimonial además de todo beneficia al sentenciado MARCOS EMMANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en virtud de que con esa “testimonial” se dilucida inclusive que el sentenciado, no fue ni sujeto active ni pasivo del hecho ilícito que le imputan.

Sirve de apoyo el siguiente criterio, del cual se advierte que su señoría omitió analizar a conciencia las supuestas circunstancias sobre las que fue cometido el ilícito y aquellas en las que mi representado participó, de lo cual se desprende que mi representado no tiene participación alguna conforme a las constancias que integran la causa penal y la averiguación correspondiente.

Época: Décima Época

Registro: 2003061

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3

Materia(s): Penal

Tesis: I.6o.P.25 P (10a.)

Página: 2023

INSTIGACIÓN Y COMPLICIDAD. SUS DIFERENCIAS Y RASGOS CARACTERÍSTICOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

El artículo 22, fracción IV, del Código

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