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Tema 5. Formas de extinción de las obligaciones distintas al pago y la modificación de las obligaciones

Enviado por   •  25 de Enero de 2018  •  1.127 Palabras (5 Páginas)  •  407 Visitas

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* Si no la ha conocido podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera contra el cedente con anterioridad a la cesión e incluso los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la misma.

* Que la haya conocido pero se haya opuesto a ella. En este caso, solo podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad al conocimiento de la cesión.

* Que la haya consentido, en cuyo caso no podrá oponer al cesionario ninguna compensación de créditos que tuviera frente al cedente.

- La responsabilidad del cedente frente al cesionario. Para determinar la responsabilidad del cedente, distingue el art. 1529 entre cedente de mala fe que sería por ejemplo, quien cede un crédito sabiendo que está prescrito en cual responderá del pago de todos los gastos que haya realizado el cesionario y de los daños y perjuicios que la falta del cumplimiento por el deudor incluida su insolvencia le haya ocasionado; por otra parte, cedente de buena fe, solo responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión pero no de la insolvencia del deudor.

- Efectos de la cesión. Dado que la cesión es una simple novación modificativa de la obligación preexistente, ésta continúa subsistiendo de tal forma que el crédito sobrevive en las mismas condiciones que tenía antes del cambio de acreedor. El cesionario se encuentra en la misma posición en que se encontraba el cedente y según establece el art. 1528, contará con las mismas garantías y derechos accesorios correspondientes al crédito originario.

· La sobrogación por pago

En determinadas ocasiones el pago del tercero implica la subrogación de este tercero al que se llama solvens en la posicion del acreedor. Conforme a ellos, subrogarse significa suceder a otra persona en una determinada situación jurídica o a otra cosa en el caso de subrogación real. La subrogación puede ser:

- Convencional en aquellos supuestos de pago de tercero, en el que éste y el acreedor llegan a tal acuerdo. Para la subrogación convencional se requiere que se establezca con claridad y que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligación con conocimiento del deudor.

- Legal, según el art. 1210, existe en los supuestos siguientes: cuando un acreedor pague a otro acreedor referente, cuando un tercero no interesado en la obligación pague con aprobación del deudor, y cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación.

Los efectos de la subrogación son los mismo que los de la cesión de créditos, es decir, el mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor.

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