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El pago por consignación: Obligaciones de dar, hacer y no hacer

Enviado por   •  5 de Diciembre de 2018  •  2.516 Palabras (11 Páginas)  •  450 Visitas

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Y lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico “si procede la consignación cuando el objeto de la prestación es un bien mueble o inmueble”[5] el Código Procesal Civil Peruano en el Art. 807 en el inc. 2 establece que tratándose de otros bienes (muebles, inmuebles el juez decide la manera lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

En distintas casaciones se estableció la forma de pago por consignación en cuanto a bienes inmuebles como en las siguientes:

- “Desde el momento en que el demandado en un proceso de desalojo consigna al juzgado las llaves del inmueble materia de Litis, se encuentra exento de la obligación de pagar la renta, en razón que la consignación que no ha sido objeto de oposición da por cumplida Ia prestación debida” [6].

Lo cual implica que el pago por consignación en materia de bienes inmuebles se hará por medio de la entrega de llaves, por ejemplo, en el caso de arrendamiento en la siguiente casación se da el pago por consignación por medio de las llaves tal y como está establecido en la anterior:

- Si se consigna las llaves y se pone a disposición de la arrendadora los inmuebles arrendados por haber concluido el contrato en la forma acordada por los contratantes surte efectos y extingue la responsabilidad por la renta[7] .

- EN LA OBLIGACIONES DE HACER

En este tipo de obligaciones se deberá tomar atención a las subcategorías que se desprenden de esta clasificación, siendo las primeras aquellas que se traducen sólo en hacer y las segundas aquellas que consisten además, en dar.

- Obligaciones de hacer que se resuelven en un dar:

Aníbal Torres Vásquez[8] considera que procede la consignación cuando el objeto de la prestación es un bien mueble o inmueble, o la entrega del bien que es el producto de la obligación de hacer, como cuando el deudor se obliga a confeccionar unos muebles.

En el mismo sentido Atilio Aníbal considera que en principio en la obligaciones de hacer, no es factible el pago por consignación en pago, ya que este consiste en la entrega de alguna cosa, la cual no puede ser efectivizada cuando lo debido es la realización de un hecho. Pero ocurre que en algunas obligaciones de hacer la prestación debida se cosifica, ya que además de llevar a cabo la actividad, el deudor debe entregar al acreedor la obra terminada, en tal supuesto cabe la consignación en pago.

En consecuencia se deberá aplicar lo previsto para la obligaciones de das bienes ciertos[9].

- Obligaciones de hacer que consisten solo en el “hacer”:

Este tipo de obligaciones requieren la cooperación del acreedor para su satisfacción efectiva y puede ocurrir que pese a la disposición para efectuar el pago por parte del deudor, no pueda ser llevada a cabo por la falta de cooperación del acreedor[10]. Respecto a este tipo de obligaciones existe controversia en la doctrina por cuanto a la posibilidad de quedar liberado de la obligación por la consignación.

En una primera postura, Beltrán de Heredia y Castaño afirma que en el caso de las obligaciones de hacer solo en el hacer, el procedimiento de liberación del deudor se agota en la fase del ofrecimiento. Sin embargo ello supone la mora del acreedor pero no la liberación del deudor. Como se analizara posteriormente será indispensable que tal situación se transfiera al plano procesal para que sea posible obtener, con la intervención del juez y a través de una decisión suya, lo que la declaración de voluntad del particular no sería suficiente para provocar: esto es, la extinción de la relación obligatoria[11].

Por otro lado Diego Lora[12] sostiene que respecto a las obligaciones de hacer existe una verdadera imposibilidad para tenerlas como objeto de una pretensión susceptible de interponerse en proceso de consignación, al no haber posibilidad de constituir depósito alguno. Por tanto la liberación en las obligaciones de hacer solo puede obtenerla el deudor a través de un juicio declarativo ordinario.

Al respecto Manuel Albaladejo[13], propugna la liberación del deudor obteniendo de la autoridad judicial la declaración de que estuvo dispuesto a realizar la prestación. Él se acoge a la tesis por la cual el deudor se libera por la no aceptación de su ofrecimiento de realizar la prestación y posteriormente obteniendo de la autoridad judicial la declaración de que estuvo dispuesto a realizar la prestación.

Esta afirmación la sustenta en:

1° En que de otra forma quedaría el deudor obligado mientras que viniera en gana al acreedor.

2° En que no es injusto sancionar la negativa del acreedor, haciéndole producir en cuanto es arbitraria los efectos del perdón de la deuda

3° En que no repugna a los principios generales de nuestro derecho sancionar de tal modo la negativa.

- EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER

Las obligaciones de no hacer son aquellas en las que la prestación debida es un hecho negativo, consistente en una abstención o a la vez tolerar una determinada conducta del acreedor sin oponerse[14].

En nuestro ordenamiento jurídico “no procede la consignación en obligaciones de no hacer”, en el art. 807. Inc. 2 nos dice

Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

Para la doctrina Argentina, el pago por consignación en las obligaciones de no hacer no son viables pues al deudor le basta con mantenerse inactivo para cumplir con la deuda a su cargo[15] en lo referido a las obligaciones de no hacer, la doctrina está de acuerdo en que la consignación no es viable en este tipo de obligaciones, ya que depende solo de la actividad del deudor quien puede abstenerse él solo y de esa forma cumple con la obligación.

Podemos ver que se ejecuta de la misma manera que en nuestro ordenamiento jurídico podemos ver en distintas casaciones a la vez como que es que se ejecuta las obligaciones de no hacer:

“En las obligaciones positivas de dar o entregar es donde esta institución encuentra su verdadero campo de aplicación, mientras que

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