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La capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones

Enviado por   •  30 de Agosto de 2017  •  2.590 Palabras (11 Páginas)  •  818 Visitas

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Para que existan los vicios debe existir la voluntad.

Error.

Es una falsa apreciación de la realidad, y la voluntad no existe o es distinta. Doctrinalmente se distinguen 3 tipos de error:

a) Error Obstáculo.

Impide que se forme el consentimiento, porque las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del acto o a la identidad del objeto, hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes o a cosas diferentes, por lo que no hay consentimiento. Este es una causa de inexistencia, ya que no hay consentimiento.

Esta clase de error puede ser de 3 tipos:

1) Error in negotio → las partes se equivocan en la naturaleza del acto jurídico

2) Error in corpore → recae sobre la identidad del objeto de la prestación.

3) Error in substantiam → es un error sobre las cualidades esenciales que determinan la función del objeto.

4) Error in personam → incide sobre la identidad del sujeto con quien celebras el acto.

b) Error Nulidad.

También llamado error vicio.

ARTÍCULO 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

La voluntad del sujeto está viciada, su voluntad interna está equivocada. Puede ser:

1) Error de hecho → se trata de una falsa apreciación de la realidad sobre las cualidades del acto y del que la realiza.

2) Error de derecho → falsa apreciación de la realidad sobre las consecuencias del acto.

El error debe recaer sobre la causa impulsiva (la única razón por la que celebraron el acto) de los que contrataron. El error invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.

Para que el error sea alegado como causa de nulidad se debe demostrar:

- El error (el creer que se podía)

- Qué el error cayó sobre la causa impulsiva, ésta se puede probar porque se estableció en el contrato o a través de las circunstancias se demuestre que se realizó por una razón y no por otra.

c) Error Indiferente.

Es un error accidental que no vicia el acto, no llega a tener tal identidad que vicie el acto, son errores de cálculo que sólo se rectifican.

CCDF. Artículo 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Dolo

El dolo son todos aquellos “artificios engañosos o maquinaciones fraudulentas por medio de las cuales una persona es inducida por otra a otorgar un acto jurídico, que de otro modo no habría consentido o lo habría celebrado de otro manera, bajo diferente estipulación”. [3]

CCDF Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Es mantener el error a través del engaño.

El dolo doctrinalmente se puede clasificar en:

- Dolo Positivo → positivo porque requiere un acto.

- Dolo Negativo → la legislación lo llama “mala fe”; en él, te quedas callado y/o disimulas el error.

Hay otra clasificación:

- Dolo Principal → = dolo determinante. Aquel por cuya causa se realiza el acto jurídico. Es el dolo que genera el error y es la causa única por la que se celebra el acto jurídico; es un vicio de la voluntad

CCDF. Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Para que se invalide el acto jurídico, debe ser dolo principal.

- Dolo incidental → tiene una importancia secundaria, no es causa de nulidad; es el que a pesar de conocerse se hubiera celebrado la operación, por eso no nulifica el acto.

El dolo puede provenir de varias personas:

De una de las partes → es de una parte contra la otra, es dolo principal, y como consecuencia, causa de nulidad.

Puede provenir de un tercero con el conocimiento de las partes.

De las 2 partes, es un dolo mutuo.

CCDF Artículo 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Cuando hay dolo mutuo, no hay acción.

Para poder alegar el dolo como causa de nulidad, hay que demostrar:

a) Artificios o engaños para inducir al error, que sean determinantes.

b) Demostrar el nexo causal entre el artificio o engaño que hubo y la acción o efecto que produjo.

Mala fe

Se presupone que quien actúa de mala fe, conoce el error, ya que conociendo el error no se hizo nada para corregirlo.

La mala fe debe ser principal para ser causa de nulidad, es decir, debe provenir de una de las partes y no de un tercero.

CCDF. Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

El

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