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Las impugnaciones en el derecho guatemalteco

Enviado por   •  4 de Noviembre de 2017  •  2.261 Palabras (10 Páginas)  •  365 Visitas

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- problemas de competencia;

- incidentes de impedimentos,

- excusas y recusaciones;

- si no aceptan, rechacen o resuelvan con lugar el abandono de participación del querellante adhesivo o del actor civil;

- si se niega o se acepta que participe el tercero demandado;

- si se ha permitido al Ministerio Público inhibirse de ejercer la acción penal;

- cuando no se permita efectuar actividades que impliquen prueba anticipada;

- si hay declaración de suspensión condicional de la persecución penal;

- cuando se resuelva afirmativamente sobreseimiento o cierre del proceso;

- aquellos autos que impongan prisión o medidas sustituticas y sus modificaciones;

- cuando se niegue o se limite el estado de libertad del imputado;

- si se señala termino al procedimiento preparatorio;

- cuando se decida sobre excepciones o acerca de entorpecimientos a la persecución penal y civil cuando se declare falta de merito.

Lo serán también los autos concluyentes de los jueces de primera instancia y lo que, sobre el criterio de oportunidad dedican los jueces de paz. En ambos casos, la apelación tendrá efecto suspensivo. Las sentencias dictadas por juez de primera instancia, serán apelables cuando decidan el procedimiento abreviado. (Artículo 405)

La impugnación de esta clase se presentará al juez respectivo que tendrá la obligación, para cumplir con el Artículo 406, de enviarla a la Sala de la Corte de Apelaciones jurisdiccional.

El plazo para su presentación es de tres días de acuerdo al Artículo 407, señalándose la causa fundante. En caso de errores en el memorial o se omita algo, el recurrente tiene tres días para hacer las correcciones, según vimos también en el Artículo 399. Fuera del plazo o no presentarse las enmiendas, provoca su rechazo.

Excepto casos en que el juez tenga que detener el desarrollo procesal, puesto que lo contrario podría dar lugar a anulaciones, las apelaciones no suspenden el procedimiento, y las decisiones de los casos especiales que contiene el Código, dejarán de ejecutarse si esas resoluciones no han sido definitivas por el tribunal de alzada, como explica el Artículo 408.

El tribunal superior únicamente se debe referir a la parte resolutiva en que se señale el daño o agravio, para que en esta instancia se confirme, revoque, reforme o acciones la resolución impugnada, limites que contiene el Artículo 409.

Al conocerse la apelación y notificados que sean los interesados, el expediente se enviará al tribunal ad quem, a primera hora del día hábil siguiente, a más tardar, como dicta el Artículo 410.

El tribunal superior tiene tres días para decidir, luego de lo cual enviará el expediente al juzgado respectivo, con certificación de su resolución y previa notificación a los interesados. Si la sentencia impuganda fuere por procedimiento abreviado, se acordara audiencia por cinco días, una vez situado el expediente en el tribunal de alzada, de modo que el impugnante y las otras partes hagan su exposición, que también podrá ser escrita. Concluida que sea la audiencia, discutirá el tribunal y dictará su fallo, tal como apunta el Artículo 411.

ARTICULO 398.- Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Pero únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá recurrir en favor del acusado. Las partes civiles recurrirán sólo en lo concerniente a sus intereses. El defensor podrá recurrir automáticamente con relación al acusado.

ARTICULO 399.- Interposición. Para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley.

Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe‚ o corrija, respectivamente.

ARTICULO 400.- Desistimiento. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistir de él antes de su resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, respondiendo por las costas.

El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos por él sin previa consulta y aceptación expresa del imputado o acusado, posterior a la interposición del recurso.

El imputado o el acusado, a su vez, podrá desistir de los recursos interpuestos por su defensor previa consulta con éste, quien dejará constancia de ello en el acto respectivo.

ARTICULO 401.- Efectos. Cuando en un proceso hubiere varios coimputados o coacusados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado o acusado el recurso del tercero civilmente demandado, salvo que sus motivos conciernan a intereses meramente civiles.

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución únicamente en los delitos de grave impacto social y peligrosidad del sindicado, salvo que expresamente se disponga lo contrario o se hallan desvanecido los indicios razonables de criminalidad.

APELACION

ARTICULO 404.- *Apelación. Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan:

1) Los conflictos de competencia.

2) Los impedimentos, excusas y recusaciones.

3) Los que no admitan, denieguen o declaren abandonada la intervención del querellante adhesivo o del actor civil.

4) Los que no admitan o denieguen la intervención del tercero demandado.

5) Los que autoricen la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

1.6) Los que denieguen la práctica de la prueba anticipada.

7) Los que declaren la suspensión condicional de la persecución penal.

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