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ATESTADO N° 161 – 2015-REG-POL-LIMA/DIVTER-SUR

Enviado por   •  28 de Abril de 2018  •  9.327 Palabras (38 Páginas)  •  461 Visitas

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b. TIPO PENAL

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

1. En inmueble habitado.

2. Durante la noche o en lugar desolado.

3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más personas.

5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

c. CONFIGURACIÓN DEL ILÍCITO PENAL – TIPICIDAD

El Código Penal Peruano (DECRETO LEGISLATIVO Nº 635) en su artículo 189° establece trece circunstancias agravantes que hacen del robo simple un delito calificado y que a continuación lo vamos a estudiar agrupados en tres bloques, según la pena a imponérseles:

1) Si la pena es no menor de doce ni mayor de veinte años:

a) En Casa Habitada

La primera agravante del robo agravado descansa en que la comisión del delito debe realizarse en casa habitada. Se considera casa habitada todo albergue que sirve o constituye morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes cuando el robo agravado tuviera lugar. El fundamento de la agravación está en función del peligro que se genera para las personas que habitan la casa. En este sentido Bajo Fernández nos dice que: La razón de esta agravación se encuentra en el riesgo que se genera para las personas al cometer el hecho en casa habitada. Una segunda razón de esta agravación se encuentra en la gravedad de la lesión de la intimidad que, como vemos, se halla presente, siquiera de modo potencial, cuando se realiza el hecho delictivo del robo agravado, es decir, el respeto a ese espacio protegido del mundo exterior donde se garantiza el desarrollo de la personalidad de sus moradores.

La circunstancia, en razón de su fundamento, no es de aplicación a los autores que habiten la casa de que se trate, y aun resulta discutible que puede serlo a quienes, por cualquier circunstancia, se hallen ya en el interior de la morada ajena.

b) Durante la noche o en un lugar desolado

La nocturnidad debe favorecer realmente la comisión del delito, dificultando la defensa de la víctima o la identificación o detención del delincuente. No suele apreciarse, por ello, la agravante de acuerdo con su fundamento, si el lugar de comisión del delito se hallaba suficientemente iluminado por la luz del crepúsculo vespertino o matutino o por la luz artificial o estaba muy concurrido.

Respecto al “lugar desolado”, comprendemos que se trata de espacios físicos sin personas en el propio lugar y los alrededores. La víctima aparece casi sola en el lugar donde se desarrolla el evento del robo. El sujeto activo aprovecha del despoblado para facilitar la ejecución del delito, ya que la víctima no tiene quien lo auxilie y en todo caso éste quede impune.

c) A mano armada

Esta agravante se conoce más comúnmente con el nombre de asalto. Se trata de una previsión legislativa muy importante. Concretamente el delincuente que esgrimiera para robar cualquier clase de arma, revela una singular peligrosidad, causando lógicamente, una justificada alarma social.

SORIANO[3] refiriéndose a las sentencias de los tribunales españoles en los cuales se da un concepto de arma dice: “por arma ha de entenderse todo instrumento apto para ofender o defenderse”, interesando aquí el arma que se emplea para aumentar la agresión o el poder ofensivo del agente. En el caso concreto en estudio sólo se circunscribe a las armas propiamente dichas como las de fuego y las blancas (cortantes, punzo cortantes, contundentes, etc.).

Merecen el concepto de “armas” no sólo las de fuego, esto es, las capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora; sino también aquellas que las propulsen de otro modo –hondas, arcos, ballestas o rifles de aire comprimido-, las “blancas” –cuchillos, navajas, cortaplumas, puñales, estoques, hachas, diversos instrumentos de labranza- e incluso las que, destinadas a usos lícitos en determinado momento se usan como instrumentos vulnerantes, tales como las hoces, guadañas, martillos, barras de hierro o destornilladores, sin olvidar las palas, estacas o garrotes.

Portar o usar armas por el agente para cometer el delito de hurto, supone un propósito eventual de acometimiento y lesión, y un indudable peligro para las personas perjudicadas o terceros que se opongan a la ilícita sustracción. La exhibición o el uso del arma atenta a la seguridad del asaltado por la eventualidad de que se transforme en acto el mal enunciado, doblegando la voluntad de la resistencia ante la acción depredadora por su temor a padecer el agravio o lesión de bienes jurídicos personales, y por supuesto, más valiosos.

A nuestro juicio se encuentra fuera del alcance de esta agravación, el empleo de un revólver de juguete. La razón estriba en el uso efectivo del arma o del instrumento que pudiera

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