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Categorización de los Municipio y Salarios del Alcalde y Personero Municipal

Enviado por   •  20 de Diciembre de 2017  •  2.402 Palabras (10 Páginas)  •  474 Visitas

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“El artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.”

Por otro lado, el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, estableciendo los mínimos y máximos, de conformidad con el literal e, numeral 19, artículo 150 de la Constitución Política[1] y artículo 12 de la Ley 4 de 1992[2]. Lo anterior atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2001, señalada en el artículo anteriormente trascrito.

En consecuencia, cuando un municipio pasa de la categoría quinta (5) a la sexta (6), como lo menciona en la consulta por usted realizada, el municipio desciende de categoría y por lo tanto la escala salarial de la entidad territorial se deberá ajustar a la nueva categoría, de acuerdo con la normatividad expedida por el Gobierno Nacional.

Sin embargo, como ya lo ha manifestado esta Dirección en otras oportunidades “cuando un municipio desciende de categoría y el alcalde no haya culminado su periodo de gobierno, su salario no podrá ser disminuido; ello no obsta para que, el Concejo Municipal, en cumplimiento de las disposiciones legales, señale, dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, el salario que corresponde al alcalde, conforme a la categoría, pues cuando se posesione un nuevo mandatario, éste no podrá devengar suma superior a la que corresponde a la categoría del Municipio”.[3]

Lo anterior también se aplica para los salarios de los Personeros Municipales. Por lo tanto, si el municipio desciende de categoría y el Personero no ha terminado su periodo, el salario no podrá ser disminuido, situación diferente para el Personero nuevo, el cual tendrá el salario correspondiente a la categoría del municipio.

Es importante recalcar que cuando una entidad pasa de categoría quinta (5) a sexta (6) , como ya se manifestó, desciende de categoría y no asciende, en consecuencia el salario del alcalde no se puede incrementar.

- HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.

Ahora bien, sobre si es legal o ilegal liquidar los honorarios de los Concejales tomando como base el salario del alcalde más los factores salariales, es importante recalcar que la Dirección General de Apoyo Fiscal tiene como funciones las señaladas en el Decreto 246 de 2004, las cuales no se extienden a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, cuya competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo consideramos procedente hacer las siguientes precisiones:

- El artículo 20 de la Ley 617 de 2001, el cual modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, estableció el monto máximo de los honorarios de los concejales municipales y distritales, señalando:

"Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo

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