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Matrimonio entre parejas homosexuales y su poca aceptación

Enviado por   •  28 de Diciembre de 2018  •  2.639 Palabras (11 Páginas)  •  333 Visitas

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Haciendo énfasis en Latinoamérica damos el mérito a Argentina ya que fue el primer país latinoamericano que aprobó el matrimonio entre parejas del mismo sexo (2012) mediante la Ley 26.618 de (2010), reemplazando los términos, hombre y mujer por contrayentes.

Pese a la persistencia de la homofobia -expresa o tácita- sea evidente en la cotidianidad -reflejada en piezas musicales, programas humorísticos, columnas de opinión, ciertas celebraciones religiosas, entre muchas otras-, se han gestado cambios importantes a nivel oficial para las personas homosexuales, así como para las uniones que constituyen. El activismo legal y político encabezado por organizaciones no gubernamentales, colectivos de abogados y grupos académicos, ha dado como resultado diferentes reconocimientos jurídicos a favor de las personas gays y lesbianas, así como la formulación de políticas públicas en las principales capitales del país, que buscan combatir la discriminación y mejorar sus condiciones de existencia[2].

Décadas atrás la situación era diferente para las personas con orientaciones sexuales no normativas[3], y uno de los campos en los que se han evidenciado numerosos cambios ha sido el jurídico. En ese sentido, es importante notar cómo en Colombia las conductas homosexuales pasaron de ser severamente sancionadas, a ser toleradas por el ordenamiento jurídico, e incluso, quienes antes fueron consideradas criminales por sus relaciones con personas de su mismo sexo ahora son protegidas, y sus vínculos afectivos con ánimo estable son actualmente incorporados dentro del derecho de familia.

Volviendo al tema de aceptación del matrimonio en parejas homosexuales por parte de los países latinoamericanos nos centramos en el caso colombiano principalmente cuando la Corte Constitucional expide la Sentencia C-577 de (2011) dice que las parejas del mismo sexo generan un vínculo marital, formalizando con un juez o notario, especificando que ninguno de estos puede negarse a la solicitud, el concepto de familia según la sentencia se define en el respeto, el amor y la solidaridad y a su vez se caracteriza por la unidad de vida e incluso el destino que liga íntimamente a sus miembros e integrantes más próximos, Demostrando que la Corte entiende el matrimonio como un plan de apoyo ,vida mutua, asistencia y afecto.

Para comprender el sentido de la sentencia C-577 de (2011) y sus órdenes es necesario reconocer el contexto jurídico en el cual se inscribe. Desde el año (2007) la corte constitucional profirió sus primeras decisiones reconociendo derechos a las parejas del mismo sexo y desde entonces emprendió un proceso ascendente de ampliación y expansión de sus capacidades y libertades, en cuyo camino la sentencia C-577 de (2011) representa un paso importante hacia la completa reivindicación de la igualdad en personas con orientaciones sexuales no normativas,[4] tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido que la orientación sexual y la identidad de género son categorías sospechosas de discriminación por lo que esto también se tuvo en cuenta para la expedición de la sentencia, la limitación del matrimonio a parejas de diferente sexo, si bien no menciona expresamente dichas categorías, de forma indirecta las incorpora puesto que impacta negativamente sobre la libertad de elegir con quién celebrar dicho contrato por parte de todas aquellas personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

Así mediante la sentencia C-075 de (2007) la corte estableció que las parejas del mismo sexo son objeto de protección constitucional de igual forma que las parejas en “unión libre” amparadas por la ley 54 de 1990.

Los aspectos más relevantes de la sentencia C-577 de (2011) consisten, por un lado, en el reconocimiento explícito de las parejas del mismo sexo como un tipo de familia amparado por el ordenamiento jurídico colombiano.

A partir de allí, reconoce el derecho de las parejas del mismo sexo a disponer de una figura contractual, solemne y formal, que les permita acceder a un régimen legal de protección familiar, en iguales condiciones que las parejas de sexos opuestos.

Unos de los puntos fundamentales por los cuales se da tal sentencia están relacionado con los derechos fundamentales que se les deben garantizar a todos los colombianos. La Corte debate la posibilidad de declarar que el matrimonio guarda estrecha relación con los derechos fundamentales y, por lo tanto, debe reconocérsele a todas las parejas sin distinción por su género u orientación sexual. Esto se evidencia en el contenido normativo del articulo 42 CP se dirige a permitir el matrimonio entre heterosexuales y al hacerlo expresa el componente de derechos fundamentales ligado a la decisión voluntaria de contraer matrimonio y de constituir una familia por este medio, el articulo dicho anteriormente fue muy relevante dado que ayudo a tomar una decisión en la misma sentencia.

La Constitución no prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo, guarda silencio al respecto. El mismo silencio opera frente a la unión marital de hecho y esto no ha sido obstáculo para que en virtud del precedente constitucional las parejas del mismo sexo accedan a esa figura, la Corte de forma expresa aclaró que el matrimonio entre parejas del mismo sexo no está prohibido en Colombia por obra del artículo 42 CP. Por el contrario, el tenor literal de tal artículo contiene reglas especiales en torno al matrimonio entre hombres y mujeres que no le impiden admitir otras modalidades de ese contrato. En tal sentido es importante recordar que las reglas especiales consignadas en el texto superior no imponen automáticamente prohibiciones o limitaciones al ordenamiento jurídico: “Una regla constitucional específica regula positivamente un grupo de hechos y les adscribe una consecuencia, pero no impide que otros hechos, de acuerdo a la discrecionalidad del legislador, puedan ser circunscritos para asignarles los mismos efectos”[5]

Al no existir una prohibición constitucional al respecto, podría sostenerse que la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia C-577 de 2011 es susceptible de dos interpretaciones, que validarían diferentes formas de adelantar su cumplimiento a partir del 20 de junio de 2013:

– Autorizar la suscripción de acuerdos “innominados” y atípicos entre personas del mismo sexo, o

– Autorizar la celebración de matrimonios civiles entre aquellas personas, atendiendo a las ritualidades previstas en el Código Civil para su perfeccionamiento.

Considerando que el vínculo contractual al cual hace alusión la orden quinta de la sentencia C-577 de

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