“EL MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y SU DERECHO A LA ADOPCIÓN”.
Enviado por Helena • 15 de Abril de 2018 • 1.870 Palabras (8 Páginas) • 519 Visitas
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Ahora bien, por lo que se refiere a si jurídicamente resulta factible el que dos personas del mismo sexo, que se encontrasen unidas legalmente, tengan o no derecho a adoptar a menores de edad, al respecto cabe destacar lo siguiente.
En la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la 44ª sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de Noviembre del año de 1989 y aprobada por el Senado de la República, el 19 de Junio de 1990 y que, por ende, jurídicamente se encuentra elevada a rango constitucional, se impone la obligación a las instituciones públicas o privadas, tribunales, autoridades administrativas y a los órganos legislativos, el que en todas las medidas concernientes a los menores de edad, declararán primordialmente el que se atienda el interés superior del niño.
Asimismo, en la convención referida, expresamente se reconoció que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, como grupo fundamental de la sociedad y del bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños. Por ello, el niño debe desarrollarse en la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión que le brinde los elementos necesarios para su adecuada madurez física y mental.
La Convención sobre los Derechos del Niño es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. En 1989, los dirigentes mundiales decidieron que los niños y niñas debían de tener una Convención especial destinada exclusivamente a ellos, ya que los menores de 18 años precisan de cuidados y protección especiales, que los adultos no necesitan. Los dirigentes querían también asegurar que el mundo reconociera que los niños y niñas tenían también derechos humanos. Define los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes: el derecho a la supervivencia; al desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social.
Al aceptar las obligaciones de la Convención (mediante la ratificación o la adhesión), los gobiernos nacionales se han comprometido a proteger y asegurar los derechos de la infancia y han aceptado que se les considere responsables de este compromiso ante la comunidad internacional. Los Estados parte de la Convención, como acontece con México, están obligados a estipular y llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño.
Ahora bien, el planteamiento sobre la adopción de menores por personas del mismo sexo presenta dos aristas importantes a resolver: una la constituye los derechos de dichas personas a adoptar y, la otra, el interés superior del menor. Cabría preguntarnos como debemos resolver lo anterior?. La respuesta es simple. Debe atenderse a la protección del interés superior del menor.
En efecto, incuestionablemente, que no resulta favorable para cualquier menor ser adoptado por dos personas del mismo sexo, puesto que, es una verdad apodíctica que ello representa “una influencia peligrosa” para los menores en virtud de que, por razones naturales, endógenas los menores procuran repetir los roles de las personas con quienes conviven, roles estos que ellos ven, viven y aprecian como “normales” en el grupo en el cual se desenvuelven y, al enfrentarse con la diferencia que encontrarán tanto en las instituciones educativas como en la sociedad misma, ello les producirá un grave “choque” psicológico que los confundirá primero, pues se encontrarían predeterminados psicológicamente a la vida homosexual, causándoles un trauma casi irreversible, predeterminación esta que incrementará la posibilidad de que en la vida adolescente tiendan hacia ella, violentándose con lo anterior sus derechos inherentes a decidir libremente sobre su orientación sexual, restringiéndoseles de esa suerte, la posibilidad de poder formar una familia jurídica legítima, socialmente considerada, así como la procreación y el cuidado de los hijos.
Resulta incontrovertible que el menor de edad tiene el derecho inherente a convivir con su padre, madre y hermanos, si los tuviere, pues la convivencia familiar se encuentra implícita en la relación jurídica paterno-filial, en la que se respete su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y preferencia sexual. Lo anterior es de orden público e interés social, dado que en su observancia se encuentra interesada la sociedad y el Estado, por que de su efectivo cumplimiento depende el desarrollo armónico e integral del menor.
Atendiendo a nuestro sistema jurídico-constitucional, se desprenden, con meridiana claridad, las conclusiones siguientes:
A).- Que en debido respeto a los Derechos Fundamentales inherentes a todo individuo, es factible regular jurídicamente las uniones entre dos personas del mismo sexo;
B).- Que dichas uniones no pueden formar parte de la institución social denominada “Matrimonio”, por perseguir fines jurídicos distintos, por lo que, en todo caso, deberán tener una denominación diferente; y
C).- Que las parejas del mismo sexo, unidas legalmente, carecen del derecho a adoptar menores de edad, en virtud de que se debe privilegiar el interés superior del menor.
Por lo expuesto, el órgano legislativo, carece de facultades metaconstitucionales para aprobar normas jurídicas que transgredan el interés superior del niño, por lo que cualquier ley que lo contradiga, sería del todo infortunada, pues además de violar la Convención sobre los Derechos del Niño anteriormente citada, reitero, la cual fue elevada a rango constitucional, contravendría también el interés superior del niño, que México, se obligó a privilegiar.
Destruyendo al matrimonio, se destruirá la familia y destruyendo la familia habremos destruido la sociedad. Por lo expresado, de interponerse la Acción de Inconstitucionalidad, en tiempo y forma, en contra de las reformas materia de comentario, ha no dudarlo, que jurídicamente esta resultaría procedente.
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