El matrimonio en el derecho civil
Enviado por Eric • 30 de Abril de 2018 • 3.844 Palabras (16 Páginas) • 452 Visitas
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- Impedimentos dirimentes: su sanción es la nulidad, están regulados en la ley de matrimonio civil.
- Impedimentos impedientes: su sanción no es la nulidad, están regulados en el código civil.
No hay más impedimentos, no hay más incapacidades que aquellas que señala la ley. Como la Incapacidad es una figura excepcional entonces tenemos que interpretarla de manera restrictiva, en consecuencia, no existe aplicar la norma por analogía.
Impedimentos dirimentes
La ley de matrimonio civil diferencia dos tipos de dirimentes:
- Impedimentos dirimentes absolutos: impide, obsta el matrimonio con cualquier persona (ej. El vínculo matrimonial previo no disuelto). Art. 5 de la ley de matrimonio civil.
1° impedimento universal, solo deben casarse una vez. Tiene una sanción civil sancionando su segundo matrimonio. Esta circunstancia también está sancionado penalmente como “bigamia”. (art.49 para recordar ejemplo y art.46 letra D). (Art. 48 Letra D)
2° no está en el código, fue agregado por la ley 20.830. Los que se hallare ligados por un acuerdo de unión civil vigente. Crea un estado civil de “conviviente civil”.
3° los menores de 16 años. Art. 46 Letra A. Art. 48 letra A.
4° son dos causales en una: el que se halla privado de razón y los que sufren un trastorno o anomalía psíquica. ¿Debe estar interdicto el demente? La ley no lo exige.
5° queda comprendido aquí quien carece de la madurez suficiente para asumir los deberes y responsabilidades del matrimonio
6° porque obviamente en estos casos no pueden manifestar su voluntad.
- Impedimentos Dirimentes relativos: obstan el matrimonio con determinadas personas
La diferencia entre estos no está en la sanción, porque ambos son con nulidad, sino en lo que acabamos de mencionar.
Esta el vicio?, quien es el titular?, en que plazo me encuentro? ( estas son las preguntas que debemos hacernos al encontrarnos con la nulidad, una ayuda del profe*)
26 de agosto 2016 (materia Paty)
Los impedimentos dirimentes relativos
Con determinadas personas, además se encuentran en el art 6 y 7 de la ley de matrimonio civil en donde nos dirigiremos a esos dos casos.
Art 6, se habla del parentesco, y este regula dos situaciones distintas, una es la línea recta y la otra es la de la línea colateral.
Línea recta: no pueden contraer matrimonio los ascendientes y los descendientes por consanguinidad o por afinidad, por ejemplo, no contraer matrimonio con: la madre, hija, nieta, suegra porque es un parentesco por afinidad.
Segunda parte los colaterales, pero estos solo por consanguinidad no por afinidad. Por ejemplo la sobrina con el tío.
Parentesco del art anterior no diferencia si es una filiación matrimonial y extra matrimonial y doble conjunción del mismo padre o madre y solo también el que comparten o madre o padre.
Art 7 otro impedimento, aquí la ley de matrimonio civil se adecua al lenguaje del nuevo procedimiento penal, antes era el sometido a proceso y hoy no existe y se tiene que distinguir que el cónyuge sobreviviente no puede:
Cualquiera que haya sido formalizado por el homicidio de su marido o mujer y con mayor razón por el que a sido condenado como autor cómplice o encubridor de ese delito, aquí hay un impedimento por la comisión del delito de homicidio.
No importa si es impedimento absoluto o relativo, me ambos casos la sanción es la nulidad del matrimonio. En consecuencia la presencia de un impedimento dirimente es una causal de nulidad del matrimonio, en cualquiera de estas situaciones.
Segundo tipo de impedimentos, estos son los impedimento impediente o también llamado prohibición.
Hay dos grandes diferencias con el cuerpo normativo que los regula ya que estos se encuentran en el código civil no en la LMC y además tiene otro tipo de sanciones que son distintas de la nulidad, estos impedimentos impedientes están en primer término sancionado del art 105 al 116 y del 124 al 129, ahora los vamos a analizar, en términos generales la doctrina los toma de 4 formas.
Primer impedimento impediente tiene que ver con la edad. Porque hemos señalado una regla para la capacidad pero en este caso hay factores que da el art 105 que corrige.
Art 107,
Cuando uno estudia la edad para el matrimonio hay que diferenciar entre 3 grupos de personas
- Antes de los 16 años, no pueden casarse no pueden contraer matrimonio (art 5 letra c)
- Límite de los 16
- Que pasa con el intermedio, el que tiene más de 16 y menos de 18 años, estas personas se pueden casar pero deben requerir con la autorización, ascenso o licencia de ciertas personas, pero que pasa si el que tiene esta característica y se quiere casar y no tiene autorización, no es el caso de la nulidad porque no es impedimente, es impediente.
- Y a los 18 años
Después de los 18 años, pueden contraer matrimonio sin requerir de la autorización de nadie.
Aquí conectamos la disposición del artículo 107 al artículo 105 y agrega el artículo 106, así que hay que fijarse que hay una perfecta correlación pero en orden inexacto. Por lo que queda claro que el menor de 18 y mayor de 16 pueden contraer matrimonio pero con autorización de ciertas personas.
En relación a lo anterior el art 107 nos entrega una noción, hay que ver si hay filiación determinada o indeterminada. Cuando es determinada se aplica el artículo 107. En primer lugar lo tienen que autorizar ambos padres y si falta uno lo hace el otro, si faltan los dos, los dos abuelos paternos y los dos abuelos maternos y si faltan dos de los 4 anteriores los que estén a favor del matrimonio.
Y cuando debemos entender que el padre o madre están ausentes o faltan, eso lo aclara los artículos 109 y 110. cuando la paternidad a sido declarada judicialmente en este caso se entiende válida
Art 110 perdida patria
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