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Derecho romano. Elementos del matrimonio romano

Enviado por   •  1 de Febrero de 2018  •  4.273 Palabras (18 Páginas)  •  587 Visitas

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En las primeras épocas de Roma, la sola pérdida de la affectio maritalis hacía cesar el vínculo matrimonial. Lo que permitió que el matrimonio pudiera disolverse por voluntad de ambos cónyuges o por voluntad de uno solo.

Algunos autores establecen que se utiliza el término Repudium, cuando sucede por la voluntad de uno solo de los cónyuges (en principio del marido luego se extiende a la mujer) y el término divorcio cuando es por mutuo consentimiento. Así, Modestino explica: se dice divorcio entre marido y mujer. Pero se considera que a la esposa se le envía repudio.

Existe una antigua ley atribuida al primer rey de Roma, Rómulo, que prohíbe a la mujer dejar a su marido, pero permite al marido repudiar a su mujer en caso de envenenamiento de la prole, o de sustracción de las llaves y por causa de adulterio. Esta ley ordena que si el marido repudia a su mujer por otros motivos, la mitad de su fortuna pertenezca a la mujer y que la otra sea consagrada a Demeter, y que a aquel que ha repudiado a su mujer ofrezca un sacrificio a los dioses infernales.

Clases de divorcios

Las cuatro clases que se establecen son:

a) Divorcio por mutuo consentimiento: que los cónyuges se divorciaran igual, violando esta disposición "eran castigados a retirarse a un convento y perder todos los bienes a favor de sus hijos o de los ascendentes o del convento mismo"

b) Con ocasión razonable (por causas no imputables ni a uno ni a otro de los cónyuges) que llama bona gratia: Este divorcio se da por causas no imputables al otro cónyuge, se trata de causales que son un obstáculo para la persistencia del matrimonio; pero por circunstancias no culpables.

c) Divorcio unilateral sin causa: El divorcio unilateral sin causa fue considerado ilícito por la legislación Justinianea. El cónyuge que repudiaba al otro sin causa justificada, o que no pudiera probar las causas alegadas, perdía la dote y las donaciones nupciales.

La mujer no podía contraer nuevas nupcias, hasta después de cinco años, pero si igualmente lo hacía el matrimonio era considerado ilegitimo.

d) Divorcio unilateral con causa razonable (por culpa del otro cónyuge): El divorcio unilateral por una causal imputable al otro cónyuge, era lícito. Justiniano confirma las causales establecidas en la constitución de Teodosio, pero agrega otras tres que son situaciones de culpa para la mujer:

a) el aborto

b) si se baña con hombres

c) si subsistiendo el matrimonio hablase con otros de nupcias con ella misma.

La tutela

la tutela era una potestad establecida sobre una persona a libre, constituida y autorizada por el derecho civil, para proteger al que, en razón de su edad, no podía defenderse por sí mismo.

Esta definición de la tutela, no era cierta para la época primitiva, pues en esa época no era interés del hijo como se había establecido esta potestad, sino en interés de la familia, para salvaguardar la conversación de los bienes a favor de sus presuntos herederos.

Según Chibly Abouhamad Hobaica, que también se refiere a la definición de esta institución según el jurisconsulto Servio Sulpicio, indicando que ésta aparece en las fuentes, y dice: "Que es un poder sobre una cabeza libre, dado y permitido por el derecho civil, para proteger al que por motivo de su edad no puede defenderse por sí mismo".

Tutela Impuberum

Fue una institución específica, creada por el Derecho Romano, con la finalidad de proteger a todas las personas Sui Juris impúberes, quienes en la sociedad Romana se encontraban desprovistas de las satisfacciones, que la familia lograba hacer de las necesidades fundamentales del ser humano. Las personas según el status familiae, se dividían en alieni juris y sui juris y según la edad (factor modificativo de la capacidad jurídica) se clasificaban en púberes e impúberes.

Clases de Tutelas

Según Agustín Hurtado Olivero, la designación del tutor, que también se llamaba delación de la tutela, correspondía en primer lugar al paterfamilias, quien podía designar tutor al impúber en su testamento: en segundo lugar, a los agnados llamada tutela legítima; y más tarde, fue cuando se reconoció al magistrado la facultad para nombrar tutores.

Había por tanto en el derecho romano tres clases de tutelas:

La tutela testamentaria, la tutela legítima y la tutela deferida por el magistrado o tutela dativa; teniendo entre ellas primacía, la tutela testamentaria, pues era sólo a falta de tutor testamentario cuando se abría la tutela legítima y a falta de tutor legítimo, cuando correspondía de designación al magistrado, o sea cuando tenía lugar la tutela dativa.

El padre puede dar tutor al hijo, instituyéndole heredero o desheredándolo; pero la madre no puede dársele sino al instituido, como si pareciese que más bien se da tutor para los bienes que para la persona. Pero, además, deberá practicarse información respecto al tutor que es dado en el testamento de la madre, mientras que el dado por el padre, aunque haya sido dado con menos requisitos legales, se confirma, no obstante, sin información, salvo, si la causa por la cual parecía habérsele nombrado hubiere cambiado en relación con él, como si de amigo se hubiese hecho enemigo, o de rico se hubiese hecho pobre.

De aquellos a los que por testamento no se les ha dado un tutor, son tutores, con arreglo a la ley de las XII Tablas, los agnados, los cuales son llamados tutores legítimos.

Las tutelas legítimas, por la ley de las XII Tablas, fueron deferidas a los agnados y a los consanguíneos y a los patronos, es decir, aquellos que pueden ser admitidos a la herencia legítima.

Ellos con suma previsión, para que los mismos que esperan esta sucesión cuiden de que los bienes no se dilapiden.

De lo dicho y dispuesto en relación con la herencia, se infiere manifiestamente lo relativo a la tutela. Porque mandamos que cada cual tome a su cargo también la función de la tutela, con arreglo al grado y orden con que es llamado a la herencia; ya sólo, ya junto con otros, sin que tampoco en esta parte se haya introducido diferencia alguna entre el derecho de los agnados y el de los cognados, sino debiendo ser llamados todos igualmente a la tutela, así los que,

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