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TENENCIA FORESTAL

Enviado por   •  28 de Septiembre de 2018  •  1.909 Palabras (8 Páginas)  •  234 Visitas

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así como solvente y vehículo de sus nutrientes. El último párrafo del artículo 117 de la Ley Agraria dispone al respecto, “... se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.” Los viveros y semilleros forestales requieren de riego como cualquier otro cultivo, pero en las plantaciones comerciales es poco usual que estén sujetas a riego.

“... que no exceda de 800 hectáreas...” Esta enorme extensión, está en función del prolongado periodo de crecimiento que presentan la mayoría de las especies arbóreas cuyo aprovechamiento es solo maderable y de la demanda de la materia prima que proporcionan los bosques y selvas.

El artículo 126 de la Ley Agraria señala que cuando se constituyan sociedades mercantiles o civiles, no podrán tener en propiedad extensiones mayores que equivalgan a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual, que para el caso de las tierras forestales no podrán rebasar la cantidad de 20,000 hectáreas. Con respecto a las prácticas agroforestales la Ley Agraria no dispone en relación. En este supuesto podrían presentarse casos de verdaderos.

3.1.4. El articulo 123 de la Ley Agraria

“Artículo 123. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, esta seguirá considerándose com0o pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.”

A este respecto puede resultar difícil establecer un huerto semillero, vivero o cualquier tipo de plantación comercial en razón del tratamiento efectuado sobre dichas tierras como resultado del pastoreo de ganado o del cultivo de forraje. Simplemente puede ser poco alentador el cambio de uso de suelo como resultado de la escasa inversión y las mayores ganancias que arroja la actividad ganadera.

3.2. Ejido y comunidad

3.2.1. Extensión

La extensión de la pequeña propiedad se toma como base para la superficie de las parcelas, a excepción de que no excedan del 5% de las tierras ejidales como lo dispone el artículo 27 constitucional y el artículo 47 de su ley reglamentaria. Asimismo, de acuerdo con lo que señala el artículo 102 (L.A.) se encuentra orientado el criterio para asignar las parcelas individuales de los comuneros.

3.2.2. Bosques o selvas ejidales

“Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.”

Este artículo señala en forma terminante la prohibición de parcelar los terrenos cubiertos por bosques y selvas. Desde la época prehispánica en México ha predominado la explotación en forma colectiva de bosques y selvas. Sin embargo el artículo 73 de la Ley Agraria entrevé que los terrenos cubiertos por bosques y selvas son superficies de tierras de uso común. Esto significa la posibilidad de explotar una parte de estos de manera individual con la expedición del certificado de derecho común, documento distinto al certificado parcelario. Para la obtención de este tipo de derecho y la asignación de su respectivo certificado habrá de apegarse al orden de preferencia señalado en el artículo 57 (L.A.)

El artículo 59 anteriormente citado seguramente se refiere a terrenos forestales cubiertos por bosques o selvas naturales. En el caso de que las tierras de uso común sean terrenos de aptitud preferentemente forestal y se decida establecer sobre ellos plantaciones comerciales si podrán parcelarse en base a lo que señala el artículo 121, referente a cualquier mejora añadida por sus dueños o poseedores a la superficie de tierras; al último párrafo del artículo 117 referente al cómputo en consideración a la clase de tierras aludida en el revisado artículo 119.

El artículo 48 de la Ley Agraria en su primer párrafo señala la inoperabilidad de la prescripción tanto positiva como negativa sobre bosques y selvas, comprendiendo así mismo tanto bosques y selvas naturales como plantaciones comerciales al no especificarse en este precepto esta diferencia y con apoyo en las mejoras recién comentadas.

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 75 (L.A.) puede participar en el aprovechamiento de las tierras de uso común conjuntamente con un ejido o una comunidad, pudiendo ser en este caso bosques y selvas. Definitivamente resulta riesgoso transmitir este dominio por las consecuencias que pueden resultar por lo que señala el primer párrafo del artículo 74 (L.A.) al implicar los riesgos y las responsabilidades que significan la participación en una sociedad mercantil. Lo más adecuado debería ser la instrumentación del artículo 46 (L.A.). En relación con esto todo depende de la forma como se redacte al acta constitutiva de la nueva persona moral constituida por el ejido o comunidad y la sociedad mercantil, sin transmitir dicho dominio y estableciendo la o las cláusulas donde se señale de manera subsidiaria la responsabilidad de cada una de las partes considerándose al inversionista como aval de un posible crédito bancario.

En realidad no existe la necesidad de que el núcleo de población transmita estas tierras de uso común a una sociedad mercantil. Dicho núcleo de población podría celebrar alianzas mediante vínculos no asociativos como contratos de servicios profesionales, de compraventa o producción bajo contrato y de asociación en participación.

3.2.3. Consecuencias al termino del régimen ejidal

La razón por la cual la Ley Agraria dispone que al término del régimen ejidal los “bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación” consiste en que La Ley General de Bienes Nacionales señala en su artículo 2° fracción I que los bienes de uso común son bienes del dominio público. Anteriormente se apuntó que en los ejidos y comunidades, entre las superficies de tierra de uso común se contemplan los terrenos cubiertos por bosque y selva. Dependiendo si los bosques o selvas son naturales o si se constituyen por plantaciones comerciales se tienen que considerar algunas otras disposiciones de la anterior ley.

En caso de que la asamblea resuelva terminar con el régimen ejidal existiendo plantaciones comerciales, las transmisión de esos bienes deberá suspenderse como señala el mismo artículo 29 de la Ley Agraria “Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, ...” como sería lo más probable en cualquier tipo de financiamiento o participación para constituir dichas plantaciones forestales. Esto último se concretaría hasta que se recuperara la inversión con la venta de los productos.

La tierra forestal

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