UN NUEVO REGIMEN DE CONVIVENCIAS Y VISITAS
Enviado por Rimma • 4 de Enero de 2019 • 4.264 Palabras (18 Páginas) • 418 Visitas
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7.- Es menester hacer de su conocimiento a su Señoría que aun y cuando el suscrito no tiene impedimento legal alguno para el ejercicio de la Patria Potestad, es el caso que la hoy demandada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no me permite tomar decisiones sobre mi menor hija lo anterior refiriéndome en cuanto algún tipo de decisión medica ya que me ha llamado para solicitarme dinero para consultas medicas de la menor pero cuando hago alguna sugerencia o que las acompaño me argumenta que yo no podía opinar, que a ella no le importaba mi opinión minimizando cualquier propuesta realizada por el suscrito.
8.- Derivado a lo anterior y atendiendo a los principios de nuestra máxima Ley se desprende en el artículo cuarto lo siguiente “… Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios, El Estado otorgará las facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez…”, por lo que me permito reproducir las diversas resoluciones y leyes que me asisten para las convivencias con mi menor hija.
En atención a lo antes narrado es importante robustecer que aun y cuando la progenitora no tiene de forma judicial declarada la guarda y custodia, si bien es cierto la detenta, en el entendido que no es parte de la Litis, sin embargo nuestros máximos Tribunales deben velar por el principio de “pro persona”, es decir; que el progenitor que no detenta la guarda y custodia le asiste el derecho de vista y convivencia con la menor, lo anterior atendiendo que no es un derecho que versa del progenitor sobre el menor, si no del menor, ya que en estricto apego al desarrollo humano se requiere de la figuras filiales, lo anterior con fundamento en el artículo 3° de la Convención Internacional Sobre los Derechos de los Niños mismo que a la letra dice:
“Articulo 3°
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
En pocas palabras, se desprende del texto anterior que el derecho de convivencias no es exclusivo de los padres, sino que es un derecho de los menores, derecho que tienen a convivir y conocer a ambos padres, y que repercute en el derecho a la identidad, saber cómo son sus padres, las familias de ambos y sobre todo a tener el amor y la protección que ambos pueden otorgarles.
Es menester resaltar lo establecido en las diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se desprende que ha establecido como derecho primordial el derecho de protección a la familia, reconociendo que la familia es el elemento fundamental de la sociedad y que debe ser protegida. La Corte ya ha señalado que este derecho implica no sólo disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, toda vez que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia, mismo en su apartado denominado “Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 5”, enfatiza lo siguiente:
“Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de Septiembre de 201296.
225.- El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, así como también que los Estados tienen obligaciones positivas a favor del respeto efectivo de la vida familiar. La Corte también ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. El Tribunal también ha establecido que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana.
En el mismo sentido: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 145; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 312…”
Los hechos antes narrados le constan a los CC. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mismos que me comprometo a presentar el día y hora que señale su Señoría para que tenga verificativo la audiencia de Ley.
Ahora bien y afecto de robustecer y normar criterio al Juzgados me permito adjuntar al presente escrito inicial de demanda las siguientes:
JURISPRUDENCIAS. -
DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CONCEPTO.
Es una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores y, por ello, se encuentra por encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia del menor, por tratarse de un derecho humano principalmente dirigido a él, aunque también favorezca indirectamente a sus ascendientes y a quienes conforman dicho grupo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
DERECHO
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