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Incidente de visita y convivencia

Enviado por   •  11 de Abril de 2018  •  4.215 Palabras (17 Páginas)  •  663 Visitas

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- El artículo 600 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, literalmente dispone que :

Los menores sujetos a patria potestad, tendrán derecho a vivir con el ascendiente o ascendientes que la ejerzan y a convivir con su padre y con su madre, aún en el caso de que estos no vivan juntos, por lo que el Juez deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.

Tal es la razón por la que pido a esta autoridad su intervención, puesto que de diversas maneras he procurado tener acercamiento con mis hijos JUAN MANUEL, HUGO ALBERTO Y DEYSI, todos de apellidos CHOLULA DOMINGUEZ, la señora IGNACIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, ha impedido que el suscrito conviva con mis menores hijos, con figurando con su conducta el ilícito previsto en el artículo 283 Bis fracción II del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, como lo he de demostrar, siendo esta la razón por la que me veo obligado a presentar esta demanda.

Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquellos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen.

En tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de este y su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los derechos que le asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico.

En esos términos, el artículo 637 de la aludida codificación categóricamente establece: “No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior[3] del menor…”.

Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito; y que solo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo legal.

Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un DERECHO FUNDAMENTAL[4] del menor porque es tendente a proteger su interés superior[5], siendo este por tanto de orden público y de interés social, y solo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y, concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las familias de estos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior[6].

La eficacia del derecho de visita y convivencia que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público[7] e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendientes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que solo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 637, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por casusas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante de los menores, teniendo solo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para los menores caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior[8] del menor, contra alguno de los progenitores.

DERECHO:

- DE LA COMPETENCIA.- Es Usted, competente para conocer y fallar el presente de acuerdo a lo establecido en los artículos 100, 106 y 107 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 40 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, puesto que el domicilio de la suscrita se encuentra en jurisdicción del Distrito de Chiautla de Tapia, Estado de Puebla.

- DEL INTERÉS JURÍDICO.- Tengo interés jurídico según lo preceptuado por el artículo 101 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

- DE LA CAPACIDAD.- Tengo capacidad para comparecer en virtud de no tener impedimento legal alguno, de acuerdo a lo

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