INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS
Enviado por Jillian • 6 de Septiembre de 2017 • 4.028 Palabras (17 Páginas) • 659 Visitas
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requerir al contribuyente a efecto de que este le proporcione a dicha autoridad la documentación fiscal que esta necesite, cumpliendo así la formalidad que marca el artículo 16 de la Constitución y así, una vez cumpliendo con el requisito anterior, sería procedente la notificación.
Tal y como se ha mencionado, la autoridad Fiscal en pleno ejercicio de sus funciones, tiene facultades de comprobación a efecto de verificar tanto la información como la documentación que le proporcionan los contribuyentes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones que marca tanto la Constitución como el Código Fiscal de la Federación.
Es por ello que debemos explicar que son las visitas domiciliarias, las cuales son entendidas como los actos de comprobación que la autoridad realiza para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones fiscales, y en su caso poder realizar correcciones pertinentes para que estos realicen sus actos apegándose a las leyes tributarias existentes. Definidas por el S.A.T. como “Un método de revisión que proporciona a la autoridad hacendaria elementos para la determinación de créditos fiscales”, las cuales están comprendidas dentro de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
En virtud de lo anterior, la autoridad fiscal, está facultada para ejercer visitas domiciliarias a los contribuyentes con el propósito de requerirles la documentación necesaria para ejercer correctamente las facultades de comprobación que el Código Fiscal de la Federación le otorga, la cual se encuentra regulada en las fracciones II y III del artículo 42 del precepto legal anteriormente invocado, el cual señala lo siguiente:
Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
Con base en lo señalado por el precepto legal citado anteriormente, la autoridad fiscal a fin de evitar que se comentan delitos fiscales por parte de los contribuyentes, y tal como se ha mencionado en líneas que anteceden, puede practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, terceros o responsables solidarios, para que exhiban en su domicilio ya sea convencional o fiscal, la información y documentación necesaria con el propósito de evitar la comisión de los delitos fiscales tales como evasión de impuestos y fraude.
Por tal motivo la autoridad fiscal requiere a los contribuyentes por medio de notificaciones las cuales se encuentran reguladas en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
En razón de lo anterior y a pesar de que las notificaciones deben de ser fundadas y motivadas, tal y como lo regula la Fracción III del artículo en comento, se trata solamente de una notificación la cual se entrega al momento de la visita domiciliaria que lleva a cabo la autoridad Fiscal, pero a pesar de que se encuentra regulada, no cumple con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, dejando así en estado de indefensión al contribuyente, tercero o responsable solidario ante el acto de autoridad ejercido por parte del Servicio de Administración Tributaria.
La autoridad, al llevar a cabo sus facultades de comprobación al practicar las visitas domiciliarias a los contribuyentes, basándose en lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, considera que las mismas cumplen con lo dispuesto por el precepto legal anteriormente citado, pero tal y como se ha expresado, al contraponerse dichas visitas a lo establecido por el artículo 16 Constitucional, el cual es una garantía individual establecida en la Carta Magna, el contribuyente, con el propósito de salvaguardar sus derechos, puede interponer el juicio de amparo al considerar que la Autoridad comete un agravio en su perjuicio al practicar dichas visitas, es decir, al existir una violación de la Autoridad a las Garantías Individuales del contribuyente.
Por ello, al hablar de garantías y el medio protector de éstas, Fix Zamudio enuncia que “solo pueden estimarse como verdaderas garantías los medios jurídicos de hacer efectivos los mandatos constitucionales, señalando que existen dos especies de garantías, las fundamentales y las de la Constitución, en donde las primeras engloban las individuales, sociales e institucionales reguladas en los artículos 14 y 16; y las segundas son los procesos establecidos por los artículos 103 y 107…”, en este sentido tanto la Garantía de Seguridad Jurídica mencionada en el artículo 16 así como el Juicio de Amparo como protector de las mismas, se encuentran compaginadas.
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