ASPECTOS FINOS EN LA DEFENSA FISCAL DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS
Enviado por Stella • 9 de Enero de 2018 • 6.690 Palabras (27 Páginas) • 519 Visitas
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FORMALIDADES ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA
Los artículos 16 constitucional primer párrafo y 38 del Código Fiscal de la Federación establecen los requisitos que en general deben contener los actos de molestia de los particulares.
Por su parte el artículo 43 del mismo código instituye los requisitos básicos para las órdenes de visitas. De la conjunción de esas disposiciones se deriva que las órdenes de auditoría deben constar por escrito y señalar:
- La autoridad que emite la orden
- El lugar y fecha de emisión
- Su fundamentación y motivación.
- La firma del funcionario competente
- El objeto de la visita
- El lugar o lugares en donde se efectuara la visita
- El nombre de los visitadores quien puede actuar conjunta o separadamente
- El nombre del sujeto visitado
Novena Época
Registro: 185607
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 116/2002
Página: 391
VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE EN LA ORDEN RELATIVA SE PRECISE LA RAZÓN POR LA QUE SE ATRIBUYE AL SUJETO VISITADO LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE DIRECTO, SOLIDARIO O TERCERO. La fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevé que la visita domiciliaria puede dirigirse a los contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados para revisar su contabilidad, bienes y mercancías; sin embargo, de ello no se sigue que en la orden de visita deba expresarse, además de la categoría que se atribuye al sujeto a visitar, la razón por la que se le considera en alguno de esos supuestos jurídicos. Lo anterior es así, porque esa pretensión limita el objeto de la visita y constriñe a tal extremo la facultad de fiscalización que la torna incompatible con su propia naturaleza, en virtud de que obliga a la autoridad administrativa a determinar a priori la categoría del sujeto a visitar, lo que se traduce en la pérdida de la libre apreciación de los hechos con motivo del desarrollo de la visita domiciliaria, la que es intrínseca a la discrecionalidad con la que cuenta la autoridad hacendaria; además, dicha conclusión deja a salvo la seguridad jurídica de los gobernados que en su momento pueden inconformarse con el resultado de la visita y con la responsabilidad que en su oportunidad se finque con motivo del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL
Con fundamento en dicho articulo la autoridad puede en revisar en la residencia fiscal de los contribuyentes las particularidades relativas a las obligaciones fiscales a las que se encuentran sujetos, ya sean formales o materiales, lo que evidentemente constituye un grave acto de molestia, pues se trata de las excepciones a la garantía de inviolabilidad de domicilio.
El texto constitucional actual respecto a la visita domiciliaria señala en lo relativo en el articulo 16 que:
“… la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades para los cateo…”
En dicho ordenamiento ya se establecen sus particularidades, pues contemplan ciertos requisitos a efecto de que se pueda inferir legalmente el acto de molestia estas son:
a) Orden escrita
b) Fundamentación y motivación.
c) Competencia de la autoridad administrativa.
NORMA COMPLEJA EN LA COMPETENCIA
No. Registro: 50,905
Aislada
Época: Sexta
Instancia: Tercera Sala Regional de Occidente
Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 13. Enero 2009.
Tesis: V-TASR-XXXVIII-3226
Página: 389
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
COMPETENCIA.- LA FALTA DE CITA DEL ORDENAMIENTO LEGAL AL QUE PERTENECE EL ARTÍCULO EN EL QUE PRETENDE FUNDARSE, PRODUCE LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO SE HUBIERA REALIZADO SU TRANSCRIPCIÓN Y PRECISADO SU FECHA DE PUBLICACIÓN, PUES TAL OMISIÓN NO PUEDE SER SUBSANADA EN SU ESTUDIO OFICIOSO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 115/2005 Y 2a./J. 218/2007).-De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE”, es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar su competencia en el acto de molestia, debiendo precisarla exhaustivamente por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente y, en caso de normas complejas efectuando la transcripción de la parte correspondiente; lo anterior, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden. Asimismo, al sentar la diversa jurisprudencia 2a./J. 218/2007, que lleva por rubro: “COMPETENCIA.
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