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ASPECTOS FISCALES RELACIONADOS CON LAS SOCIEDADES

Enviado por   •  2 de Enero de 2018  •  4.059 Palabras (17 Páginas)  •  501 Visitas

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3.- IMPLICACIONES FISCALES

3.1 Concepto de enajenación

En el artículo 14, fracción IX del Código Fiscal de la Federación establece que se considera enajenación la que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de propio CFF. Los requisitos que señala este artículo son:

Presentar el aviso dentro del mes siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la fusión por la empresa fusionante. (RCFF art. 5-A.)

Que por un periodo mínimo de un año, la empresa fusionante continúe realizando las actividades que ejecutaba ésta y las sociedades fusionadas. No se aplicará este requisito cuando los ingresos preponderantes provengan del arrenda-miento de bienes que utilice la fusionante o cuando los ingresos de la fusionada o fusionante provengan en más de 50% de la otra empresa.

Que la empresa fusionante cumpla con la presentación de las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas de acuerdo con las leyes fiscales y que correspondan a las sociedades fusionadas.

Que cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión se lleve a cabo otra, se deberá solicitar autorización a las

autoridades fiscales con anterioridad a la fusión. Esto para verificar los requisitos que señalan las reglas generales que para este efecto expida el SAT. Cabe aclarar que dichas reglas no han sido emitidas aún, y debido a que es un requisito para que no se compute como enajenación, esta autorización debe solicitarse por la sociedad que desaparece, es decir, la fusionada toda vez que se considera la sociedad enajenante en su caso.

Cuando se trate de una fusión en la participen sociedades como parte de una reestructuración corporativa, también se deberán cumplir los requisitos que para reestructuras establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Las consecuencias fiscales, en caso de que se compute como enajenación de bienes en fusión de sociedades, serían, entre otras, las siguientes:

Las sociedades fusionadas enajenan sus bienes y derechos a la sociedad fusionante y ésta última los adquiere; en ambos casos deberán ambas cumplir con los efectos fiscales que trae esta operación.

Las disposiciones fiscales no contemplan la forma de afrontar las consecuencias de una enajenación en fusión de sociedades y son evidentes los serios problemas en la aplicación de ellas, pues, en principio, resultan como enajenantes las empresas que desaparecen con motivo de la fusión.

Las sociedades fusionadas como enajenantes tendrían que facturar sus bienes o parte de ellos a la sociedad fusionante al momento de la fusión a precios de mercado o de avalúo, originando cobros y pagos que no se darán, así como, la modificación de los valores de los activos, y que esto se contrapone con el fin que se persigue, por medio de esta figura que es la sucesión universal de bienes entre sociedades.

Podría presentarse que después de la fusión resultara que no se cumplió alguno de los requisitos de exención, arriba mencionados, y se computa como enajenación por

lo que la empresa fusionada ya desaparecida no podrá facturar sus bienes.

Respecto al impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes proveniente de la fusión se causa al cobro efectivo de la contraprestación y le corresponde a la sociedad fusionada trasladarlo a la fusionante, la cual deberá pagar la contraprestación para que proceda el derecho a acreditar ese impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la ley de la materia, pero si la empresa fusionada no emite el comprobante respectivo no cumpliría el requisito formal de trasladar este impuesto, en forma expresa y por separado en el comprobante expedido, por lo que resultaría no acreditable para la sociedad fusionante; además, una vez desaparecida la fusionada resulta inviable el cobro y pago de las contraprestaciones mencionadas.

3.2 Momento en que surte efecto la fusión

La Ley General de Sociedades Mercantiles dispone en sus artículos 223 y 224 que la fusión surtirá efecto tres meses después de haberse efectuado la inscripción en el Registro Público de Comercio; asimismo, durante este plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan podrá oponerse judicialmente en la vía sumaría a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada. Por otro lado, el artículo 225 señala que surtirá efectos en el momento de la inscripción sólo si:

a) se pacta el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse;

b) se constituye depósito de su importe en una institución de crédito, y

c) que se tenga el consentimiento de todos los acreedores.

Por otro lado, en los artículos 10, fracción IV de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y 27 de la Ley de Instituciones de Crédito, la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo, o de una entidad financiera con cualquier sociedad y la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, surtirá efecto a partir de la fecha en que se inscriban en el Registro Público de Comercio tanto la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como los acuerdos de incorporación o de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas.

De acuerdo con lo anterior, se desprende que los accionistas de las sociedades que participan en la fusión pueden señalar una fecha precisa anterior en la que surta efectos la fusión, siempre que no exista oposición manifiesta de terceros y que, en caso de instituciones financieras, se tengan las autorizaciones previstas en el párrafo anterior; en estos casos, la fusión surtirá efecto en los plazos que señalan las leyes mencionadas, pero referidos a la fecha acordada por los accionistas, operando como una condición resolutoria.

Es importante señalar que el cumplimiento de obligaciones fiscales tendría que ser a partir de la fecha señalada por los accionistas, pero que se considere que se tendría la condición resolutoria de que surtirá efectos hasta que se cumplan las inscripciones y autorizaciones correspondientes. Esto, de acuerdo con lo que señala el artículo 1941 del Código Civil Federal, el cual estipula que:

Cumplida una condición

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