Es obligación del albacea efectuar inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia
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SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS C-
Desheredación - Diferencia de la indignidad
La desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el Juez, pues, tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él.
Exp. Nº 3583-97
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Lima, 7 de agosto de 1998.
Vistos; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; con el expediente acompañado, que se devolverá; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la transmisión sucesoria se produce desde el momento de la muerte del causante; y el titulo sucesorio es el testamento, o en su defecto la declaración judicial o notarial de herederos, pues los derechos hereditarios se producen al fallecer el de cujus; Segundo.- Que, las normas de la desheredación contempladas en nuestro ordenamiento jurídico precisan que el testador puede privar de su legítima al descendiente que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 744 del Código Civil, entre las que figura el haber maltratado de obra grave y reiteradamente al ascendiente; así como también puede desheredar por las causales de indignidad a las que se refiere el artículo 667 del mismo Código; Tercero.- Que, por consiguiente, la desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el Juez, pues, tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él; Cuarto.- Que, si bien según el artículo 751 del mencionado Código autoriza al que deshereda a interponer la acción justificatoria de la desheredación contra el desheredado para justificar su decisión, ello requiere de la previa desheredación; Quinto.- Que, en el caso de autos no se ha acreditado que el demandante haya desheredado previamente al demandado para incoar luego la demanda correspondiente que justifique su decisión; pues el accionante se ha limitado a la denuncia penal contra aquél, omitiendo ocurrir en vía testamentaria, como lo prescribe la ley, contraviniéndose así lo dispuesto en el apartado 8) del artículo 427 del C.P.C., al ser el petitorio jurídicamente imposible: REVOCARON la sentencia apelada de fojas 128, su fecha 23 de setiembre de 1997, que declara fundada la demanda de fojas 33, corregida a fojas 39; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha demanda interpuesta por don Manuel Leopoldo Ochoa Quintos contra don Antonio Manuel Ochoa Alvarado sobre desheredación por indignidad; y, los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES, RAMOS LORENZO, VALCARCEL SALDAÑA.
División y Partición
El sistema judicial peruano ha optado por la teoría constitutiva de la partición, conforme a la cual ésta es atributiva de dominio, siendo que cada uno de los copropietarios recibe su parte permutando el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudican, a cambio del derecho exclusivo sobre los que se le entregan.
La partición implica establecer los porcentajes que a cada condómino le corresponde en la sentencia de mérito. Ese derecho puede establecerce judicial o extrajudicialmente, mas no de facto o según criterio de cada condómino.
Exp: 4211-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento Lima, veinte de mayo de mil novecientos noventinueve. VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el sistema judicial peruano ha optado por la teoría constitutiva de la partición conforme a la cual ésta es atributiva de dominio, siendo que cada uno de los copropietarios recibe su parte permutando el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudican, a cambio del derecho exclusivo sobre los que se le entregan, por lo que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 983 del Código Civil, la mencionada partición implica establecer los porcentajes que a cada condómino le corresponde, situación que corresponde establecer en la sentencia de mérito, derecho que no puede establecerse sino de manera judicial o extrajudicialmente, mas no de facto o según criterio de cada condómino. Segundo.- Que en ese sentido, la demanda persigue la partición del bien inmueble ubicado en Cesáreo Chacaltana número trescientos cuarenta - trescientos cuarenticuatro, distrito de Miraflores, por lo que el derecho que a cada condómino le asiste se determina única y exclusivamente en la sentencia que ponga fin al conflicto de intereses, pues siendo la partición el modo especial y típico de liquidación de los copartícipes o sus acreedores. Tercero.- Que por las consideraciones expuestas, debe tenerse en cuenta que si bien en el tercer punto del escrito de demanda se precisa que el citado bien inmueble no es susceptible de división material; ello sin embargo no impide se declare el derecho de las partes con arreglo a lo señalado en el epígrafe precedente, porque en el caso de darse este supuesto, tal circunstancia debe establecerse en ejecución de sentencia, debiendo procederse con arreglo a lo dispuesto por los artículos 988 y 989 del Código Sustantivo otorgándose el derecho de tanteo o de preferencia, por lo que en suma estando ambas partes de acuerdo con tales presupuestos la demanda planteada resulta operante, en tanto que el propósito de la subasta deberá ceñirse a lo glosado, en cambio la reconvención formulada resulta improcedente por tratarse de un mismo petitorio por lo que propiamente no se trata de una contrademanda. Cuarto.- Que por último, los argumentos vertidos por el apelante son los mismos que se expresaron en el escrito de fojas ciento sesenta - ciento sesentiuno, los cuales han sido superados con la resolución de vista de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho y a que se contrae la copia certificada de fojas ciento noventiséis; debiendo tenerse en cuenta asimismo que de la parte considerativa de la sentencia venida en grado aparece haberse pronunciado sobre el desalojo accesorio materia de la demanda, el mismo que no se ha citado en la parte resolutiva, por lo que este extremo debe ser integrado; CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento setentisiete a ciento ochenta, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara
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