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DOCTRINA SOBRE SUCURSALES, FILIALES, HOLDINGS Y CASA MATRIZ EN SOCIEDADES.

Enviado por   •  2 de Febrero de 2018  •  3.771 Palabras (16 Páginas)  •  391 Visitas

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Como regla la sociedad “holding” no responde por las deudas de la “filial” al tratarse de sujetos de derecho diferenciados (art. 2º L.S.). Ello no quita la posibilidad de responsabilidad por aplicación de los principios de la apariencia jurídica. Dichos principios, de antigua raigambre jurídica, tienen plena aplicación en materia de representación y sostienen que, cuando se configuran determinados requisitos, la actuación del aparente representante se imputa al aparente representado, quien queda así obligado. Básicamente los presupuestos para la responsabilidad por apariencia son tres: a) una situación objetiva de apariencia en la representación con aptitud para confundir a cualquiera; b) la concreta y subjetiva buena fe del tercero contratante que cree estar 35 GARCÍA MULLIN, ROQUE; “Conjuntos económicos y grupos societarios”; Impuestos, XXXIX-A, p 1208; citado por LUIS OMAR FERNÁNDEZ; Impuesto a las Ganancias; LA LEY, Buenos Aires, 2005, p754. 18 vinculándose con el mandante aparente; c) la culpa del falso representado al consentir pasivamente la situación de apariencia36. Ahora bien, en el caso de que la actuación de una sociedad filial o controlada crease la apariencia de representación o de garantía por parte de la sociedad holding, el requisito de la “culpa” no solo se configuraría sino que ascendería a la calidad de “dolo” en tanto la voluntad de la filial es formada por la propia holding. De tal suerte, la sociedad holding quedaría obligada por la apariencia de representación creada por la sociedad filial. Al respecto, cabe destacar que, en materia de filiales bancarias, la ley 25.378 admitió expresamente la posibilidad de una apariencia de garantía por parte de la sociedad holding e instrumentó un sistema para quebrar tal apariencia mediante ciertos mecanismos de publicidad, los que no fueron acertadamente instrumentados37. 9.2.-RESPONSABILIDAD POR DAÑO A LA FILIAL. Otro de los problemas es el del vaciamiento por parte de la controlante o de otra sociedad del grupo respecto del patrimonio de la controlada a través de negocios entre ellas, sin contraprestación o ruinosos para la segunda. A este tema la ley 19.550 lo considera en el artículo 54, primera parte, cuando consagra la responsabilidad del controlante por el daño a la controlada sin poder alegar compensación. Dicha solución también se aplica en la quiebra de la sociedad controlada, al proceder una acción del síndico contra la controlante por su responsabilidad por daños fundada en el primer párrafo del art. 54 de la ley 19.550, caso en el cual la controlante no podrá invocar compensación del daño con los beneficios que la pertenencia al grupo hubieran reportado a la fallida dada la expresa prohibición legal en la materia. 9.3.-LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD DE LA FILIAL. 36 Ver D Amelio, Mariano “La apariencia del Derecho”,LL t.2 p.16, sec.Doc. año 1936 37 Ver Farina, Juan M. “La ley 25.378 y la tutela de los clientes de bancos”, LL t. 2003, F, diario del 6-11-03; Richard, Efrain Hugo “En torno a la responsabilidad de bancos extranjeros y la ley 25.738 que pareciera acotarla”, LL t. 2003, F., diario del 11-11-03, pag.1; 19 Otro problema importante que plantean los grupos es el de la interposición de personas en negocios simulados para dificultar las acciones de terceros mediante la utilización de las sociedades controladas como "testaferros" o "pantallas" de la controlante. Al respecto, el artículo 54, tercer párrafo, de la ley 19550, introducido por la ley 22917, provee una solución al disponer la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la controlada y la posibilidad de imputar directamente a los controlantes la actuación extrasocietaria o ilícita, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños. 9.4.-LA EXTENSION DE LA QUIEBRA DE LA FILIAL. La ley prevé la posibilidad de extensión de la quiebra de la controlada a la controlante, si se dan las circunstancias previstas por el artículo 161, inciso 2) de la ley 24522 de concursos y quiebras: “…desvío indebido del interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte…”. Sin embargo, no procedería la extensión de la quiebra con fundamento en dicha causal, si los daños ocasionados por la holding a la filial, en los términos del art.54 primera parte (ver supra) fueron compensados por los beneficios de la pertenencia de la fallida al grupo38. 9.5.-RESPONSABILIDAD LABORAL POR FRAUDE O TEMERIDAD Finalmente, en protección a los trabajadores de la empresa filial, el artículo 33 de la ley 20744 de contrato de trabajo, declara solidariamente responsables a las empresas integrantes de un conjunto económico por las obligaciones contraídas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, pero solo "cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria" (agregado por la L. 21297). 10.-CONCLUSIONES. 38 Ver Favier Dubois (h), E.M. “Quiebra de la controlada y responsabilidad de la controlante” en Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, Favier Dubois-Bergel-Nissen (Directores), Ed. Ad Hoc, Bs.As., 1997, tomo III, pag. 265. 20 - En sentido estricto, existe sociedad “holding” cuando el objeto exclusivo de una sociedad es poseer la titularidad accionaria de otra u otras sociedades, las “filiales”, a las que controla y gestiona. - La utilización de sociedades “holding” y de sociedades “filiales” constituye una práctica muy extendida en la vida económica contemporánea y se manifiesta, especialmente, en materia de empresas multinacionales. - La necesidad de la sociedad “holding” de tener un control integral sobre la sociedad “filial” plantea la cuestión de la sociedad unipersonal, modalidad receptada en la mayoría de los países del mundo. - En Argentina, si bien existe una pronunciada tendencia doctrinaria y proyectos legislativos a favor de la sociedad “filial” unipersonal, la regulación actual sanciona con nulidad su creación. En cuanto a la “unipersonalidad sobreviniente” la doctrina esta dividida respecto de su admisibilidad actual. - Si bien no existe un régimen integral o sistematizado en materia de sociedad “holding” y de sociedad “filial”, la legislación argentina prevé una serie de normas limitativas en materia de participación cualitativa y cuantitativa de la primera sobre la segunda y de voto de la holding en el concurso de la filial, como así prohíbe participaciones recíprocas y prevé incompatibilidades para la sindicatura y la extensión de la fiscalización estatal de una sociedad a la otra. - En materia de información contable se exige que la situación entre la holding y sus filiales se exteriorice en los estados contables de diversas formas. Por su parte, en materia tributaria, actualmente

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