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ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE

Enviado por   •  21 de Diciembre de 2017  •  1.752 Palabras (8 Páginas)  •  342 Visitas

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I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

- (Se deroga).

- Si son revocados los actos por la autoridad.

- Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

- Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.

III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

II. CONFIRMAR EL ACTO IMPUGNADO

DEFICIENCIA EN LOS AGRAVIOS:

- INFUNDADOS: Se refieren a aquéllos que no tienen sustento legal, es decir, que en general, no existe en realidad un derecho violado por parte del recurrente, por ende no desvirtúan la legalidad del acto o resolución combatida.

- INOPERANTES: Se consideran cuando constituyen una reiteración de argumentos sin controvertirse realmente el acto impugnado.

- INSUFICIENTES: Cuando no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido de la misma. Por tanto los mismos no son del todo contundentes al no combatir con integridad la resolución o parte de la resolución.

- INSUBSISTENTES: Son aquéllos que consisten en la transcripción del texto legal que el recurrente estima violado o transgredido, sin exponer los razonamientos lógicos de su violación.

- IMPROCEDENTES: Son aquéllos que consisten en razonamientos que no son concretos y resultan ajenos al acto que se impugna.

Por ende no logran probar que el acto administrativo carece de legalidad.

- REPONER EL PROCEDIMIENTO

Emisión de una nueva resolución por aquéllas que hayan adolecido de:

- VICIOS DE FORMA:

- Ausencia de fundamentación y motivación

- Vicios del procedimiento

- Vicios formales

VICIOS DE FONDO (No se repone el procedimiento) – Art. 133 A f.II CFF-

- Por ejemplo:

- Elementos de las contribuciones;

- Elementos de las infracciones y sanciones (art. 70-91 CFF)

- Elementos de las exenciones.

- En estos casos no se repone el procedimiento. -

- DEJAR SIN EFECTOS EL ACTO

- Cuando el acto impugnado carezca de un requisito de validez, p. ej:

- Ausencia de firma electrónica avanzada

- Incompetencia del funcionario

- MODIFICAR EL ACTO

- Cuando el recurso interpuesto es parcial o totalmente favorable al recurrente:

- MODIFICAR (Parcial)

- TOTAL (Debe la autoridad dictar uno nuevo que lo sustituya)

Obligación de resolver las cuestiones de fondo planteadas

Las violaciones que suelen presentarse en los actos y resoluciones de las autoridades se clasifican en:

1) Vicios de fondo, y 2) Vicios de forma

Los vicios de fondo son aquellos en los que se combaten las consideraciones del acto o resolución vinculada con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia, los aspectos fácticos de la controversia o el derecho aplicado. En este tipo de violaciones, podemos mencionar como ejemplos, la verificación de un hecho que tiene repercusiones fiscales que no se verificó o se apreció en forma distinta o indebida; la actualización de una conducta del contribuyente en un determinado sentido, y su relación con la aplicación de una norma fiscal al caso concreto.

Las consideraciones de la autoridad que determinan que la conducta del particular está justificada por alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el acto no se encuadran en el supuesto normativo aplicado por la autoridad, pueden dar lugar a un vicio de fondo.

Los argumentos relacionados con el fondo del asunto, que llegan a declararse fundados, impiden el dictado de una nueva resolución porque existe cosa juzgada sobre las cuestiones debatidas y generan el mayor beneficio al particular, porque se impide a la autoridad actuar nuevamente en el mismo sentido.

Por su parte, los vicios de forma no son otra cosa que irregularidades en el procedimiento previsto en la

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