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APORTACIÓNES DE CRESCENCIO REJÓN Y MARIANO OTERO

Enviado por   •  11 de Abril de 2018  •  5.172 Palabras (21 Páginas)  •  372 Visitas

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En aquellos momentos se requería a la brevedad la existencia de una Constitución que integrara la república para hacer frente al conflicto bélico con Estados Unidos, por ello optaron por la primera postura el 5 de abril de 1847. Mariano Otero difirió formulando un notorio “voto particular”, el Congreso tomo la decisión de aprobar dicho voto el 21 de abril de 1847, el cual paso a formar parte del texto Acta de Reformas emitido el 18 de mayo de 1847.

El artículo 5 del Acta de Reformas previo la necesidad del establecimiento de medios de control constitucional a través de una ley que regulara la protección de los derechos fundamentales del gobernado. El voto particular del jurista jalisciense contuvo sendos proyectos de disposiciones, los cuales se convirtieron en los artículos 22 y 25 del Acta de Reformas. En el referido voto Otero contemplo un sistema mixto de protección constitucional, por una parte la legislaturas de los estados o el Congreso, según fuera el caso actuaban como órganos de control político, pudiendo declarar la nulidad de las leyes que resultaran contrarias a la ley fundamental. Asimismo se previó un control por vía jurisdiccional, encomendándose a los tribunales de la Federación el referido control, tal y como se contempla actualmente en el artículo 103 constitucional.

Mención aparte merece el artículo 25 del Acta de Reformas que corresponde al artículo 19 del proyecto contenido en el voto particular de Mariano Otero, en virtud de que se desprenden ciertas características que desde entonces se consagraron como elementos cardinales del juicio de amparo.

En primer término, se aprecia que la acción de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, al señalar que “amparara a cualquier habitante de la Republica en el ejercicio y conservación de los derechos que le concede esta Constitución y las leyes constitucionales”. Otro aspecto fundamental es el concerniente al principio de relatividad de las sentencias de amparo, en donde se estableció de manera precisa que no tendrían efectos generales las sentencias que llegaran a pronunciar los tribunales de la Federación. Puesto que la finalidad del principio de relatividad es la debida guarda y tutela de los principios de la constitución.

La creación del juicio de amparo puede dividirse en tres etapas sucesivas, cada una de las cuales perfecciono la institución: el proyecto de Rejón de diciembre de 1840, que dio lugar a la Constitución Yucateca promulgada en marzo y en vigor en mayo de 1841; en segundo lugar el Voto particular de Mariano Otero de abril de 1847, en el cual tuvo su origen el Acta de Reformas a la Constitución de 1824, promulgada en mayo de ese mismo año; así como el proyecto y las discusiones en el constituyente de 1856-1857, fuente de la Constitución Federal del 5 de Febrero. Los artículos 8, 9 y 62 de la Constitución Yucateca; 25 del Acta de Reformas, y 101 y 102 de la Carta Magna de 1857. En estas etapas participaron con el título de creadores o padres del amparo, Manuel Crescencio García Rejón, Mariano Otero y los constituyentes de 1856-1857, entre ellos Ponciano Arriga, Melchor Ocampo y León Guzmán.

CONCLUSION.

Crescencio Rejón fue el primero en plantar los antecedentes del amparo en el proyecto de Constitución de Yucatán, al plasmar tres artículos (1, 63 y 64), en los cuales le atribuye al pleno de la Corte Suprema de Justicia que sea el encargado de amparar a los afectados en sus derechos por parte del gobernador o del Congreso Local y si procedía debían reparar al afectado en su derecho. Así mismo en el artículo 63 faculta a los afectados a interponer el amparo sobre violaciones a sus derechos fundamentales consagrados en la constitución, ante jueces de primera instancia del Estado. El artículo 64 disponía que la impugnación de las resoluciones de los jueces locales que violaran los derechos individuales en sus resoluciones, que se reclamaban ante sus respectivos superiores, los que debían repara las violaciones y enjuiciar a los jueces responsables. De estos tres artículos los cuales entraron en vigor el 31 de marzo de 1841 quedando con los numerales 8, 9 y 62, se dan los primeros pasos para establecer el amparo en el derecho mexicano, esto aunque en su momento solo era de observancia local al establecerse en la Constitución de Yucatán.

Por su parte Mariano Otero le dio fuerza a lo que había propuesto Crescencio Rejón, con su Voto Particular en la Comisión de Constitución de 1846 y aprobado el 21 de abril de 1847, pasando a formar parte del texto Actas de Reformas emitido en mayo de 1847. Así la Constitución federal adoptaría el amparo volviéndolo un instrumento de orden federal al señalar que amparara a cualquier habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que le concede la Constitución.

LOS FUEROS DE ARAGÓN

Los fueros en su origen eran pactados, esto es, fruto de una aportación común de los Concejos a los que el Rey daba su visto bueno. En un primer momento se compilaron y llegaron a tener hasta doce libros en las revisiones de1496, 1517 y 1542. En 1552 se realiza una gran refundición, incluyendo las Observancias. La última tarea de compilación se produce en 1667. La labor de codificación se vio superada en muchas ocasiones por las normas que dictaban las propias Cortes de Aragón y que se incorporaban como parte de las normas jurídicas del Reino.

Tras las Alteraciones de Aragón y la ejecución por orden del rey de Juan de Lanuza y Urrea, Justicia de Aragón, por haberse rebelado en su contra, Felipe II convocó en 1592, las Cortes aragonesas para que se reunieran en Tarazona. Estas cortes modificaron los fueros para incrementar el poder y control del rey y sus funcionarios.

Felipe V fue jurado como rey de Aragón en 1701, pero durante la Guerra de Sucesión y tras que el Archiduque Carlosocupara la mayor parte de Aragón en 1706, las instituciones aragonesas le proclamaron rey. Felipe V reaccionó en 1707promulgando el primer Decreto de Nueva Planta, que derogó los fueros y las instituciones aragonesas e impuso la ley y estructura administrativa castellana. Más tarde, en 1711, un nuevo decreto restauró la vigencia de los fueros aragoneses para las relaciones entre particulares, su derecho civil, pero confirmó la supresión del derecho público e instituciones particulares de Aragón.

La prohibición de la tortura y la "manifestación de personas".

En el Reino de Aragón la tortura de personas aforadas fue prohibida en 1325 por la Declaratio Privilegii generalis aprobada por el rey Jaime II en las Cortes de Aragón reunidas en Zaragoza,

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