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ASUNTO: AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Enviado por   •  28 de Abril de 2018  •  6.100 Palabras (25 Páginas)  •  326 Visitas

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De tal suerte que no puede la autoridad, ahora indicar que los depósitos a mis tarjetas de crédito que son pagos a deudas, aumentaron mi patrimonio y compararlo con los reales ingresos que obtuve en el ejercicio y considerarlo como discrepancia discal y por ende determinarme un crédito fiscal.

Pues si bien, los depósitos en bancos pudieren presumirse que en el caso de los de debito que es ahorro son derivados de ingresos, pero estos incluso pueden ser derivados de mutuos o de diverso origen, por lo tanto, dicha presunción es iuris tantum, al admitir prueba en contrario, consistente en demostrar el ORIGEN de dicho depósito, para determinar que no se trata de ingreso, sino por el contrario de una deuda.

Pues dicha presunción, se convierte en iure de ire, al ser tarjeta de crédito, ya que, el monto adeudado deriva del propio muto objeto de la tarjeta, de donde los depósitos a ésta son para el pago o abono de la deuda contraída, no siendo por ende ingresos.

Por lo que, de igual forma la presunción iuris tantum que se da con la discrepancia fiscal que se me pretende instaurar, admite prueba en contrario, y se desvirtúa con probar el origen y razón del depósito que se actualiza con la propia naturaleza de la cuenta.

Y como los prestamos derivados de las tarjetas de crédito no superan los 600 mil pesos como lo señala el artículo 90, segundo párrafo, LISR, no estaba obligado a dar aviso a la autoridad, de ahí, que el origen de la diferencia que la autoridad pretende fincarme, no es otro que, derivado de préstamos que estaba pagando.

Y a ser la discrepancia fiscal, el supuesto en el cual las erogaciones efectuadas por una persona física en un ejercicio fiscal son superiores a sus ingresos declarados; en tanto, si no se acredita el origen de las erogaciones efectuadas, se presumirá que esa diferencia constituye un ingreso omitido, bajo la presunción que existe una modificación positiva en el patrimonio del contribuyente, es que, al acreditar el origen y destino como se señala en el párrafo anterior, que no existe en el presente caso dicha discrepancia.

Y que si bien el artículo 91 de la LISR, señala como erogaciones a los depósitos en tarjetas de crédito, éstas no deben ser considerados como ingresos omitidos, al acreditar el origen como se ha hecho, que es, el pago de una deuda, y en ese sentido.

TERCERO.- En el presente caso, se ha referido que la autoridad demandada pretende que ilegalmente pague la cantidad determinada a razón del reintegro de deudas que adquirí con el banco, a razón de la disposición de efectivo de créditos que tenía con el banco, bajo la forma de créditos autorizados en tarjetas de crédito, e infundada y motivadamente no valoras las pruebas aportadas por mi parte y que hacen prueba plena consistente en los diversos estados de cuenta de mis referidas tarjetas de crédito, así como, los propios informes dados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de mis referidas tarjetas de crédito, por lo que, en este concepto resalto la ilegal fundamentación y motivación de no tener como prueba plena y por perfectamente acreditado el origen y razón de los depósitos o reintegros con las documentales referidas, a razón de pago de deudas contraídas con el banco.

Por ende, con total dolo y mala fe, considera que los reintegros son ingresos cuando no lo son y LOS PROPIOS ESTADOS DE CUENTA HACEN PRUEBA PLENA PARA ACREDITAR QUE SE TRATA DE DEUDAS, QUE ESTAS SE LIQUIDARÓN Y QUE NO EXISTE POR ENDE DISCREPANCIA FISCAL ALGUNA, ya que no estamos ante un gasto o la adquisición de un bien, sino ante un acto jurídico o contrato de mutuo, regulado por el código civil y las leyes que regulan la operación del sistema financiero, tales como las instituciones de crédito.

Las contribuciones se causas conforme el echo generador, y en este caso la LIS del 2012, no consideraba las deudas como ingresos, y ni estaba obligado a declarar y se tienen las pruebas suficientes para acreditar que utilice como préstamo el dinero retirado de las tarjetas de crédito y simplemente lo reintegre, pues, la misma determinación y su contenido hace la prueba plena, en conjunto con los estados de cuenta que exhibí e informes de la CNVB sobre mis tarjetas de crédito, mismas que en este argumento se inconforma con su nula valoración, ya que de haberlo hecho así, no se me hubiere determinado crédito a mi cargo, por lo que, ahora acudo a este tribunal, a que las valore y declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

Máxime que como lo señalé en mi demanda inicial, el dinero por el cual intenta determinar una presuntiva, proviene de mutuos, como se acredita con los documentos que exhibí a la demanda inicial (contratos y pagares), mismos, que fueron de fecha anterior, al procedimiento que se me instauro, mismos, que la autoridad no les dio el debido valor probatorio, y que ahora este tribunal debe analizar, para efecto de acreditar que el dinero obtenido de ellos, no es ingreso para efectos de la LISR. Amerita señalar que el Código de Comercio y el correlativo Código Civil Federal y el Código Civil de Campeche, establecen que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, préstamo en dinero, que pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable, y como señale, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, debiendo este tribunal darle la plena validez a los documentos ofrecidos como prueba, sin que necesite que se acredite la fecha cierta de estas, para darles el valor correspondiente, como bien lo señalan las siguientes tesis que dicen:

“VII-P-2aS-923

RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER "FECHA CIERTA", PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la

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