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AUTORIDAD RESPONSABLE: LA H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUARENTA Y CUATRO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

Enviado por   •  11 de Marzo de 2018  •  1.402 Palabras (6 Páginas)  •  471 Visitas

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Esto es, que el A quo dejo de realizar un análisis sistemático de los conceptos de violación puestos a su consideración y resolver todos y cada uno de los puntos de debate.

Lo anterior es así, habida cuenta que como se desprende de los autos, la quejosa en su ocurso de demanda, invoco primordialmente dentro de su concepto de violación, la afectación a los derechos fundamentales de petición y de tutela judicial efectiva.

Esto es, que no solo se reclamó la afectación a la esfera jurídica de la quejosa respecto al derecho de petición, sino también a la falta de impartición de justicia pronta y expedita, dentro de los plazos y términos establecidos por la ley, particularmente el termino de cuarenta y ocho horas para acordar las promociones presentadas por las partes de conformidad con el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo.

En tal contexto, deviene incorrecto el sobreseimiento decretado por el a quo en el fallo combatido, pues aun suponiendo sin conceder el cese de la omisión reclamada, no menos cierto es que respecto a las consecuencias jurídicas si hubo una afectación manifiesta y acreditada en juicio respecto a la violación al derecho humano a la tutela judicial efectiva.

Ello es así, pues tal como lo citó el A quo en el Considerando Tercero del fallo recurrido, se advierte de los autos que por una parte, la quejosa presento su petición por escrito ante la responsable el 06 de Noviembre de 2015, mediante la cual se solicitó la prescripción de la ejecución; y por otra, que supuestamente la autoridad responsable contesto negativamente a la misma mediante proveído del 23 de Noviembre de 2015; de lo que se colige indubitablemente una dilación procesal excesiva al termino establecido en el artículo 838 de la legislación laboral en cita.

Por tanto, el juzgador debió de entrar al estudio del concepto de violación planteado, y otorgar la protección constitucional para restituir a la quejosa el goce del derecho a la tutela judicial efectiva salvaguardado en el artículo 17 Constitucional.

Al efecto resulta aplicable el criterio [J] ; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1283. IV.3o.T. J/57., de rubro y texto:

JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBEN ACATAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EMITIR SUS LAUDOS EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES. Conforme al artículo 17 de la Constitución Federal toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Ahora bien, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como tribunales responsables de la administración de justicia en materia laboral deben acatar lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y emitir sus laudos y resoluciones en los plazos y términos que fijen las leyes, independientemente de las cargas de trabajo, ya que si bien deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada tribunal, tales como insuficiencia de recursos, volumen de trabajo, etcétera, también lo es que no es justificable un retraso prolongado para dictarse el laudo, pues ello no impide que se configure la violación a la garantía prevista en el referido artículo 17 constitucional.

En tal contexto, previo al estudio del presente agravio, se solicita se declare lo fundado del mismo, revocando el fallo recurrido y en su lugar otorgar la concesión del amparo y protección de la justicia federal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 81 fracción I inciso e), 88 y 93 fracción V de la Ley de Amparo vigente a la presentación de la demanda.

A USTED C. JUEZ, atentamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo recurso de revisión en contra del sobreseimiento del presente amparo indirecto.

SEGUNDO.- Se remita el expediente a la Superioridad, a fin de que se substancié en todos sus términos el presente recurso.

TERCERO.- AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE, solicito dicte sentencia en la que se revoque la resolución recurrida, y en su lugar reponga el procedimiento.

PROTESTO LO NECESARIO

Tampico, Tamaulipas a 18 de Abril del 2016.

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LIC. DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

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