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Actividad de Hacienda comercial

Enviado por   •  3 de Noviembre de 2018  •  1.269 Palabras (6 Páginas)  •  335 Visitas

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ejecución particular contra su deudor, con prescindencia del gravamen prendario, o ejecutar ambos y tiene derecho a promover la ejecución extrajucial. La particularidad de la ejecución a que se refiere el art. 26 está dada por la posibilidad inmediata de exigir el secuestro del bien prendado, como primera medida de ejecución.

También es particular la ejecución y se ve alterada por el régimen de fondo en cuando los recursos solamente pueden plantearse limitadamente, dentro del término de dos días y se conceden con el mero efecto evolutivo.

4.

En un contrato hay fianza cuando una persona se obliga a accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución (art. 1574 C.C.C.)

Beneficio de la excusión: el acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo. (Art. 1583 C.C.C.) Puede ser renunciado (art. 1584 C.C.C.)

Es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor, es decir se le dice al acreedor se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal antes de dirigirse contra el que dio fianza. Este derecho se justifica por la razón de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes herramientas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este último de su obligación.

Beneficio de división: si hay más de un fiador, cada uno es responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable (Art. 1589 C.C.C.)

Esto significa que si hubiera dos o más fiadores de una misma deuda, ésta tendrá que ser dividida entre ellos por partes iguales-El beneficio de división no funciona de pleno derecho, el fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que le corresponde, en este caso constituye una excepción perentoria.

5

El embargo de Juan estuvo bien efectivizado según lo ordenado por el Tribunal que entendía la causa y la postura del acreedor de Juan está conforme a derecho, la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poseer de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida.

En este caso Juan solo indica que la computadora no es suya, pero no lo acredita con ninguna documentación. Todo embargo debe caer sobre los bienes que posee el deudor, en este caso Juan. Por el derecho de retención, siendo la prenda un derecho real (computadora que posee Juan en carácter de acreedor prendario) tiene derecho a mantener posesión de la prenda hasta tanto satisfaga la obligación garantizada, lo cual no implica que otros acreedores (acreedor particular de Juan) tenga derecho al previo pago de su crédito.

El articulo 222 del C.C.C. exige que el documento en el que conste la prenda mencione la obligación principal y contenga una designación detallada del bien gravado.

El juez desestimara sin sustentación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubiesen opuesto en forma clara y precisa, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto ordenara continuar los trámites de ejecución. En caso contrario, dará traslado de la misma al ejecutante por cinco días, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. Si las excepciones fueren de puro derecho, o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez resolverá el planteo de la oposición dentro de diez días de contestado el traslado vencido el plazo para hacerlo. El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

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