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Algunos temas relacionados con el Criterio del Percibido

Enviado por   •  27 de Abril de 2018  •  2.653 Palabras (11 Páginas)  •  376 Visitas

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A este sistema también se le conoce como el sistema de retención sobre lo devengado.

Como podemos advertir no se trata de una retención porque todavía no se está pagando la renta de 2da., 4ta. o 5ta. categoría. Y como sabemos la retención es justamente detraer o deducir o retener del monto que se va pagar una cierta cantidad de dinero, por ejemplo si el monto de la renta que se debe pagar es S/. 5,000 por renta de cuarta categoría, la retención es el 10% de esta renta, es decir S/. 500 Nuevos Soles. Pero si en la realidad no se paga todavía el monto de la renta, en estricto los S/. 500 no constituyen una retención.

Por ello, consideramos que en estos casos el agente retenedor entrega al Fisco un monto equivalente a la retención.

- Posición mixta

Concepto

La figura de la llamada posición mixta ha existido hasta el 31.12.05

Se aplica el criterio del devengado o percibido, lo que ocurra primero.

Veamos un caso:

Si la dieta de un director se paga en el mes Nº 1 por adelantado, es decir antes que este sujeto concurra a la sesión de Directorio que se llevará a cabo en el mes Nº 2; se aplica el criterio del percibido; por tanto la obligación tributaria de retener el Impuesto a la Renta ha nacido en el mes Nº 1.

- Empresa

- Impuesto a la Renta anual

- Gasto

Señala la LIR en su artículo 37º.v, que son deducibles los gastos o costos que constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta, o quinta categoría, en este sentido podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración determinativa del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se pagó la renta que se va deducir.

Regla general

Para que los pagos de rentas de 2da., 4ta. y 5ta. categoría puedan ser deducidos como gasto respecto del Impuesto a la Renta correspondiente al año No 1, dichos pagos se deben haber realizado durante el año Nº 1 o, a más tardar, el 1.ro de abril del año 2 que es la fecha (aproximada) para la presentación de la Declaración Determinativa anual del Impuesto a la Renta del año Nº 1.

En esta regla se incluye el caso de la participación de los trabajadores en la utilidad de la empresa.

En dicha regla también se incluye el caso de las remuneraciones vacacionales. Así lo ha señalado la RTF 7719-4-2005: las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º de la LIR.

El Tribunal Fiscal, según el Acuerdo de Sala Plena Nº 2005-35, y la RTF 7719- 4-2005 con naturaleza de precedente de observancia obligatoria, ha precisado lo siguiente: “i) El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley 27356 al artículo 37º de la LIR, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría; ii) Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º de la LIR.

RTF 07719-4-2005

• Esta RTF estableció como precedentes de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

• El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley 27356 al artículo 37º del TUO de la LIR no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.

• Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º del TUO de la LIR.

Resumen Regla General

Impuesto a la Renta anual: persona natural; Imputación de rentas 2da., 4ta. y 5ta. categoría: criterio del percibido. Ver LIR: Art. 57º.

Retención mensual que sufre la persona natural: El nacimiento del deber de retener por parte de la empresa: fecha de percepción de la renta de 2da, 4ta. y 5ta. categoría. Ver LIR: Art. 71º.

Impuesto a la Renta anual: empresa: Gasto: se deduce en el año en que la empresa paga la renta de 2da., 4ta. o 5ta. categoría a la persona natural (fecha de percepción del ingreso por parte de la persona natural). Ver LIR: Art. 37.v

Excepción Rentas de 2da., 4ta. o 5ta. categoría

Los gastos remunerativos de tipo ordinario, periódico (mensual), son deducibles, sin estar sujetos a algún tipo de límite.

En cambio, en el caso de gastos remunerativos de tipo extraordinario, producto de convenios entre el empleador y trabajador, García Mullín señala que se suele establecer limitaciones a la deducción como gasto.

En estos casos la ley suele requerir el efectivo pago de este tipo de remuneración para que pueda ser deducido como gasto. En el Perú así lo señala el art. 37º.L. Se tratan de normas antievasoras.

Rentas de 2da, 4ta. y 5ta. categoría: efectivo pago

- Concepto

Para la deducción como costo o gasto –de montos que constituyen rentas de 2da, 4ta. y 5ta. categoría- primero se debe haber cumplido con el efectivo pago de las mismas a favor de los sujetos perceptores de dichas rentas, dentro del ejercicio gravable o hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la DD.JJ. anual del respectivo ejercicio gravable. Ver LIR: 37.v

Pago Efectivo

• Para la deducción como costo o gasto –de montos que constituyen rentas de 2da, 4ta. y 5ta. Categoría- primero se debe haber cumplido con el efectivo pago de las mismas a favor de los sujetos perceptores de dichas rentas, dentro del ejercicio gravable o hasta el vencimiento del plazo

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