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CAPITULO VI SOCIEDADES MERCANTILES

Enviado por   •  30 de Mayo de 2018  •  4.712 Palabras (19 Páginas)  •  367 Visitas

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Sociedad y Agencia.- Un agente de comercio no persigue una finalidad común con la persona o la empresa en cuyo beneficio propone el contrato. El primero persigue únicamente la realización de su propia actividad, y obtener la consiguiente remuneración, claro que es parcialmente coinciden las finalidades de la empresa vendedora con las de agente, en cuanto ambos persiguen la realización de más operaciones; pero en general, su fin es diverso, pues el agente inclusive puede obtener utilidad en caso de que la empresa, por diversas contingencias, no la obtenga. No puede, pues, hablarse de un fin común, y por ello tampoco de la existencia de un contrato de sociedad.

Sociedad e Indivisión.- En la copropiedad existe un grupo de personas que obtiene en común el provecho de una cosa; parece, pues, que existe la finalidad común característica de las sociedades.

Sin embargo, la copropiedad se distingue radicalmente de la sociedad:

a) La sociedad es siempre creada por la voluntad de los socios; la copropiedad, normalmente al menos, no deriva de ella.

b) Los copropietarios tienen la facultad de pedir la división de la cosa común, no están obligados a permanecer en ella por todo el tiempo que en el acto constitutivo de la sociedad se fije.

c) Los condueños pueden hacer uso de la cosa común, siempre que no resulte en detrimento de los otros dueños; en cambio, los socios no pueden hacer uso para fines particulares de las cosas aportadas a la sociedad, que forman en fondo social.

d) Los condueños pueden enajenar su derecho de copropiedad, pueden hacerse subsistir por otra persona en el uso y goce del derecho de copropiedad de la cosa sin otra restricción que la de respetar el derecho de tanto de los otros condueños; en las sociedades, el derecho de socio, el derecho a participar en la sociedad, no siempre puede transmitirse libremente, no puede subsistir un socio por otro.

La Propiedad Horizontal.- Una modalidad especial de la copropiedad es la llamada propiedad horizontal, Ley sobre el Régimen de Propiedad y condominio. El origen generalmente contractual de esta copropiedad, su permanencia y sus finalidades la acercan a la sociedad civil mucho más que la clásica copropiedad.

Constitución y Registro de la Sociedad.

La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio.

Génesis de la personalidad de las sociedades.- EL carácter esencial de las personas es el de estar dotadas de voluntad; pero la voluntad presupone un fin a cuya realización está encaminada. La existencia de un fin que realizar, implica una voluntad, y ésta, a su vez, una persona.

Por otra parte, es innegable la conexión entre los conceptos de persona y de patrimonio. Para la realización del fin social, han de hacerse aportaciones, que constituyen una masa de bienes fácilmente considerados como una unidad, como un patrimonio; si se busca la persona titular de tal patrimonio, se llega de nuevo a la sociedad.

Consecuencias de la Personalidad.- Las personas - sociedades tienen capacidad jurídica, un patrimonio, un nombre, un domicilio y una nacionalidad.

Capacidad Jurídica.- Ser persona es ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas; atribuir personalidad a las sociedades implica, reconocerles capacidad jurídica. Capacidad de goce y de ejercicio. Ahora bien, para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones han de realizarse actos jurídicos, para los cuales son necesarias cualidades síquicas, conocer y querer, de aquí que la sociedad haya de tener órganos, es decir, seres humanos dotados de psique, que pongan al servicio de la sociedad su capacidad cognoscitiva y volitiva. Los actos jurídicos, imputables normativamente a la sociedad, se realizarán por medio de tales órganos, que tendrán así la representación de aquélla.

Los órganos representantes de una sociedad son sus administradores.

"Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución". La sociedad no puede realizar negocios jurídicos sino por sus órganos de representación, los administradores, "quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social".

Los administradores no podrán realizar operaciones extrañas al objeto de la sociedad, y como la sociedad no puede actuar sino por medio de ellos, debe concluirse que ella misma no puede realizar tal tipo de operaciones, y se corrobora así, que la sociedad sólo está capacitada para realizar los negocios jurídicos tendientes a la realización de sus propios fines.

La Ley no desconoce la personalidad jurídica de las sociedades que se ostentan como tales frente a terceros, aun cuando no hayan satisfecho los requisitos para su legal constitución. Tales sociedades irregulares carecen de un estatuto debidamente publicado que fije su objeto, o como prefiero decir, su finalidad. Y, sin embargo, los actos realizados por sus administradores son válidos respecto de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal en que incurren los propios administradores.

"Las personas morales tienen capacidad sólo para la realización de su objeto, de tal modo, que no la tendrían para realizar operaciones que no puedan considerarse comprendidas dentro del mismo".

El artículo 27 Constitucional niega la capacidad de las sociedades por acciones para adquirir o administrar fincas rústicas, y restringe la de adquirir terrenos a la extensión estrictamente necesaria para sus establecimientos fabriles, mineros o petroleros; los bancos, conforme a la fracción V del propio artículo 27 Constitucional, "no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo"

Patrimonio Social.- El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones; se forma, inicialmente, con el conjunto de aportaciones de los socios.

El capital social está cambiando continuamente; sujeto a todas las vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son prósperos, se menoscaba en caso contrario. Sobre el patrimonio social repercuten todas las operaciones

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