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Capitulaciones Matrimoniales y Separacion de bienes

Enviado por   •  16 de Diciembre de 2017  •  1.592 Palabras (7 Páginas)  •  455 Visitas

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La nulidad de las capitulaciones matrimoniales no es más que, la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración.

En sentido opuesto, la separación de bienes o bien sea, la partición y liquidación de la comunidad conyugal es la división entre dos o más partes el repartimiento de un patrimonio, bien sea una herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre la unión a la que se pone fin.

En el Código Civil venezolano está tipificado que los bienes adquiridos por título durante el matrimonio de parte, a costa del caudal común, así sea esta adquisición a nombre de la comunidad conyugal o a nombre de un conyugue. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los conyugues. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o peculiares de cada parte.

En la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del conyugue adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos; independientemente cuál de ellos los haya adquirido, siendo estos los bienes gananciales.

Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta y separadamente durante el matrimonio, por actos de título oneroso.

Existiendo así, como consecuencia una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los conyugues a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente.

Rige la comunidad legal los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y esta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante este, bien sea por donación, herencia o legado, pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales.

Es decir, se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no solo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común, sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria de cualesquiera de los conyugues o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada conyugue, así como donaciones hechas con ocasión del matrimonio.

Siendo así, ilimitada ya que en ella no entran los bienes que ya pertenecieran por cualquier título oneroso, ni lo que cada uno de ellos adquiera por herencia, legado o donaciones hechas a título personal al conyugue, aunque esto ocurra durante el matrimonio.

Siendo excluidos también aquello que entre al patrimonio particular de dicho conyugue por subrogación real con otro de tales bienes propios o alguna causa lucrativa que procede al matrimonio. Excluyendo de igual manera, indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida u otros derechos personales.

Agregando que los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los conyugues con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad. Calificados como bienes propios del conyugue.

La separación de bienes non perjudicara aquellos derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se agregaran a la fecha de registrada la demanda. Dejando en claro que, los acreedores de ambas partes, no pueden sin consentimiento de estas, pedir la separación de bienes.

A nadie se puede obligar a permanecer en comunidad y por ello la partición de bienes constituye como instrumento de mutuo acuerdo o mediante juicio hacer posible la división de los bienes comunes para adjudicar a cada parte el porcentaje de bienes conforme a la cuota que a cada una corresponda.

Todas aquellas personas que sean titulares de los derechos de cuya participación se refiere, bastara tener atribuida la condición de conyugue para proceder como demandante o se llamado a juicio como demandado.

Siendo así que el único requisito adquirido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes en controversia, deberán tener el carácter de comuneros de la comunidad, objeto del litigio.

El procedimiento para aplicar la partición es el ordinario, siendo por naturaleza un juicio que se rige bajo la normativa legal contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Articulo 777. Disponiendo que, “La demanda de participación o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresa el título que origina la comunidad, nombres y proporción en la que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otros, ordenara de oficio su citación.”

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