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Constitucional II Evolución

Enviado por   •  15 de Mayo de 2018  •  16.144 Palabras (65 Páginas)  •  274 Visitas

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En un siguiente orden se encuentra en procedimiento preferente y sumario, del artículo 53.2 CE. De ella solo gozan los derechos fundamentales y el 14 CE. Es una garantía jurisdiccional que consiste en que cuando acudamos a los tribunales ordinarios por la violación de un derecho fundamental, lo haremos por una vía específica para derechos que es el procedimiento preferente y sumario. Es un procedimiento mucho más rápido, en el que se acortan plazos.

Las últimas garantías, el desarrollo por ley orgánica (por las Cortes con gran acuerdo) y el procedimiento de reforma constitucional agravado (se necesita pasar siempre por una reforma agravada), refuerzan todas las garantías anteriores. Solo se aplican a los derechos fundamentales.

Los principios rectores o derechos sociales no tienen ninguna de las garantías que hemos mencionado, tan solo son unos principios recogidos en el capítulo tercero como líneas de actuación que tienen que encaminar la actuación de los terceros. No vinculan directamente por la CE al legislador, generando únicamente derechos subjetivos en la medida en que así dispongan las leyes.

TITULARIDAD DE LOS DERECHOS:

Titulares de derechos, en principio, somos todos. Sin embargo, la CE se refiere a los titulares como todos, los ciudadanos, los españoles, etc. Por ello, deberíamos, por lo menos la distinción que hace la CE entre españoles y extranjeros. El artículo 13 CE establece en qué medida los extranjeros son titulares de derechos, diciendo que lo serán en la medida en que dispongan las leyes y los tratados. El TC, a través de su jurisprudencia, dice que “es preciso reconocer los derechos de los extranjeros en las mismas condiciones de los españoles en tanto que existe una conexión intrínseca entre derechos y dignidad. A excepción de derechos que solo sean predicables a ciudadanos como son los derechos políticos (sufragio o circulación, por ejemplo).”

Otros grupos que resultan conflictivos son los menores y los incapaces. Estos son titulares de derechos, pero no gozan de plena capacidad de obrar, por lo que serán sus padres y tutores los que los ejercerán por ellos. Hay que matizar que en el tema de los menores, puesto que estos deben ser al menos escuchados, en atención a la edad y al grado de madurez de los mismos.

En resumen, son titulares de derechos las personas físicas, con independencia de su condición de ciudadano (con la salvedad de los derechos políticos) y para ello se precisa una plena capacidad de obrar o una mayoría de edad.

Las personas jurídicas son susceptibles de ser titulares de derechos, siempre y cuando estos les puedan resultar útiles o sirvan para proteger determinados valores, como son el derecho al honor, la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad de domicilio o la información. En el caso de las personas públicas jurídicas, es decir, la Administración, dice el TC que es una inidoneidad, una contrariedad, puesto que estos derechos se reconocen frente a los poderes públicos, entre los cuales se encuentra la propia Admón. Por ello, salvo por la excepción de la indefensión, no son titulares de derechos.

RENUNCIA A LOS DERECHOS:

Los derechos son irrenunciables porque permitir su renuncia seria ir en contrario de la definición de los derechos (inalienables e irrenunciables). Se puede decidir no ejercerlos, pero no se puede decidir no tenerlos. El TC lo ha explicado a través de la definición de orden público, definido por el mismo como el pacifico ejercicio de los derechos fundamentales por parte de todos. Si esto es así, seria contrario al orden publico la renuncia a los mismos.

LÍMITES DE LOS DERECHOS:

-Por una parte, existen límites internos, que se refieren a la definición propia del Derecho. Es decir, el propio núcleo que define la CE limita el derecho.

-Por otra están los límites externos. Hay límites genéricos como el que marcan el artículo 10 CE en referencia al orden público y los derechos de los demás. Por otra parte, hay límites específicos que prevén límites que les afectan solo a ellos mismos.

El contralímites de los limites es el contenido esencial, es decir, ese es el contenido que no se puede limitar.

SUSPENSIÓN DE DERECHOS:

Los derechos se pueden suspender en una serie de casos tasados por el TC. Genéricamente, decimos que se pueden suspender derechos para defender en interés general cuando este es “directa o indirectamente reconducible a un valor o bien jurídico constitucionalmente garantizado”. Esto viene a significar que se puede hacer en situaciones excepcionales que hacen que para proteger el interés general sea necesario suspender derechos. Son tres: los estados de alarma, excepción y sitio (Ley 4/1981 y artículo 51.1 CE). Son estados de anormalidad que suspenden el derecho de forma transitoria, durante un tiempo limitado, ya que supone un crecimiento fuera de lugar del poder del Estado. Los derechos que se suspenden deben serlo a través desde la proporcionalidad y la racionalidad, siempre de forma restrictiva, es decir, lo menos posible.

Hay derechos que no pueden ser suspendidos como son la vida, la integridad y el principio de legalidad penal.

Más en profundidad, el estado de alarma es aquel que se da por circunstancias naturales sobrevenidas que no tienen nada que ver con el estado político como son catástrofes naturales, epidemias, etc. En estos casos nunca se pueden suspender derechos fundamentales, sino que se pueden limitar. En los otros dos casos, sí se pueden suspender derechos fundamentales, como el tránsito libre, la inviolabilidad del domicilio, etc. Siempre y cuando vengan previstos en la ley ya mencionada y entendiéndolo en las condiciones de racionalidad, proporcionalidad e interpretación restrictiva.

LÍMITES A LOS DERECHOS Y SU EFICACIA:

Los derechos son siempre susceptibles de limitación. Las restricciones que se pueden hacer a los derechos deben estar siempre justificadas por una causa poderosa constitucional. Dicha limitación debe ser racional y proporcional.

Los límites son, en primer término, son los del artículo 10 CE. Se habla del orden público como limite a los derechos, entre otros como son la dignidad. Estos son los limites externos. Todos estos límites están a su vez contralimitados por el contenido intangible esencial del derecho del que se trate.

Respecto de la eficacia, el artículo 9.1 CE da un mandato claro de que estamos comprometidos

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