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Contrato para la disposición del cuerpo humano por necesidad de orden médico o quirúrgico o por motivos humanitarios.

Enviado por   •  8 de Diciembre de 2018  •  7.941 Palabras (32 Páginas)  •  425 Visitas

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CLASIFICACIÓN:

Consideramos que no es un contrato, ya que la propia ley establece que no es válido, salvo que se establezca por la actividad habitual que realiza la persona que celebra el contrato, en ese sentido, estaríamos frente a un contrato no patrimonial.

ARTÍCULO 80: Contrato de Asociación

Una Asociación busca conseguir fondos para dedicarlos a realizar su fin social, podrá realizar actividades económicas que generen excedentes, pero no podrá repartirlos entre sus miembros. Por ello, consideramos que sí puede ser considerado como contrato, ya que una asociación conforme al artículo 80 implica una organización de personas naturales o jurídicas, es decir, debe mediar la voluntad de éstas para asociarse, si bien estipula que no persiguen fines lucrativos, una asociación puede realizar actividades que le otorguen beneficios económicos, es decir establecer una relación patrimonial, la diferencia está en que dicho beneficio patrimonial no podrá ser repartido entre sus miembros, sino para la realización de su fin.

CLASIFICACIÓN:

Este contrato tiene como característica que puede ser bilateral o plurilateral, depende de las personas que se organizan para su constitución, además de ser un contrato nominado ya que la ley establece ciertas formalidades para su adecuado funcionamiento, es un contrato no patrimonial ya que carece de interés económico.

ARTÍCULO 99: Contrato para la creación de una fundación

Según Belaúnde López de Romaña, la fundación es un patrimonio, administrado por una organización de personas que no son miembros de la misma, destinado a realizar un fin de “interés social" bajo la supervisión del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. Asimismo, conforme al texto normativo la constitución de la fundación requiere de la afectación de bienes que habrán de constituir su patrimonio, ya que la fundación se constituye con el objetivo de lograr un fin de interés social. La consecución de este fin requiere que ya existan fondos, lo que no impide que para continuar se realice actividades económicas que generen excedentes, por lo que sí se podría considerar como un contrato ya que el acto de los fundadores los cuales expresamente constituyen una fundación, que les otorga facultades como desarrollar actividades susceptibles de valoración económica, en ese sentido, sí sería un contrato.

CLASIFICACIÓN:

Es un contrato no patrimonial al ser no lucrativo, sin embargo, también puede ser considerado un contrato nominado ya que la norma le establece una característica específica que es la de afectar bienes para la realización de sus fines.

ARTÍCULO 111: Contrato para la creación de un comité.

El propósito de crear un comité no es otro que la recaudación de fondos destinados a una finalidad altruista, por lo que no es requisito para su constitución contar con un patrimonio mínimo, entendiéndose que el patrimonio se conseguirá con los fondos recaudados, por lo que no podría ser considerado contrato ya que no origina una relación jurídica patrimonial, pues dicho patrimonio será obtenido después de su constitución con lo que pueda recaudar conforme al fin que persigue el comité.

CLASIFICACIÓN:

Es un contrato nominado ya que la norma establece sus características esenciales, asimismo, puede ser un acto bilateral o plurilateral, además, es un contrato simple ya que producirá efectos de carácter patrimonial o extrapatrimonial.

ARTÍCULO 145: Contrato Celebrado con representación voluntaria

Puede ser considerado como un contrato de disposición mediante el cual una persona voluntariamente permite que otra realice un acto jurídico en nombre de él, dentro de estos actos jurídicos pueden ser de contenido patrimonial, creando una relación jurídica patrimonial y obligarse en nombre de otra persona.

CLASIFICACIÓN:

Es un acto unilateral ya que una persona voluntariamente otorgará a otra la facultad de representarlo y celebrar actos jurídicos en su nombre, además de ser un contrato nominado ya que solo puede provenir de la ley o del interesado.

ARTÍCULO 145: Contrato Celebrado con representación legal

En este caso, la fuente de la representación se encuentra establecida en la ley, esto debido a que la persona puede ser considerada incapaz, por lo que la ley faculta a otra persona su representación, por lo que podría celebrar contratos solo si la ley se lo permite, es decir debe tener un poder suficiente para dichos actos.

CLASIFICACIÓN:

Es un acto nominado ya que es exigida por la ley, asimismo, será de forma prescrita porque aquella representación que no haya sido otorgada por la ley o por la voluntad del interesado será nulo de pleno derecho.

ARTÍCULO 166: Contrato consigo mismo (autocontrato)

Este artículo, expresa que todo acto jurídico, dentro de ello el contrato, es anulable cuando el representante de una persona lo haya celebrado consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, por ello no puede ser considerado como contrato un hecho celebrado consigo mismo, ya que no podrá existir acuerdo, ni generar una relación patrimonial, o si la genera será anulable.

CLASIFICACIÓN:

Este contrato es típico debido a que la norma establece que solo será válido cuando la propia ley lo permita, o que el representante lo permita, esto constituiría un acto unilateral, y de no ser constituido de esta manera el acto jurídico será anulable.

ARTÍCULO 171: Contrato sujetos a modalidad (condición, plazo, cargo)

Existen elementos conexos a los esenciales para la constitución de un acto jurídico, los cuales son incorporados a ellos por voluntad de las partes y que una vez insertos, subordinarán sus efectos a la completa verificación de aquéllos, este artículo regula uno de esos elementos o modalidades como la condición, configurado por la doctrina como el hecho incierto y futuro del cual las partes celebrantes de un acto jurídico, hacen depender la producción de sus efectos o el cese de los mismos a su completa verificación, se regulan dos clases de condiciones, suspensiva cuando el efecto del acto depende de la realización del

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