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Cual es el ámbito de actuación del proceso de amparo

Enviado por   •  2 de Noviembre de 2018  •  12.499 Palabras (50 Páginas)  •  272 Visitas

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- Contenido jurídico infra legal

Un cuarto nivel es el reglamentario, y viene conformado por toda norma infra legal que regula o refiere algún elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental. A este nivel, la referencia o regulación será lo suficientemente lejana como para estar siempre ante una normatividad manifiestamente indirecta. Esto se ve corroborado por el principio de reserva de ley ya mencionado antes prevista como garantía normativa de los derechos fundamentales, el cual “impone que cualquier disposición que tenga por objeto directo la regulación de derechos constitucionales o que, aun cuando de manera indirecta, incida en ella, debe ser objeto exclusivo y excluyente de ley, mas no de fuentes normativas de jerarquía inferior”. Esto no significa que normas reglamentarias no puedan regular el contenido constitucional de un derecho fundamental, lo podrán hacer, pero solo secundariamente, y en ningún caso esencialmente. De modo que, en ningún caso puede agregar nada nuevo al contenido constitucional del derecho fundamental ya definido por la Constitución o por la ley.

- Contenido jurídico-privado

Al margen del ejercicio del poder normativo por parte del poder público, conforman también el ordenamiento jurídico disposiciones que tienen su origen en la autonomía regulativa que en determinadas situaciones se ha reconocido a los particulares. Se trata del ejercicio de un poder normativo privado que tiene por finalidad regular cierto ámbito de las relaciones entre particulares. Esta regulación privada en ningún caso puede llegar a configurar el contenido constitucional de un derecho fundamental, no solo por la reserva legal referida antes, sino también porque la actividad normativa privada presupone el contenido constitucional de derechos fundamentales como la libertad de contratar (normas contractuales) y el derecho de asociación (normas estatutarias), actividad que estará dirigida a regular las relaciones jurídicas en un contrato o en una asociación o sociedad. Por lo que sobre este supuesto ocurre algo semejante a lo manifestado respecto del nivel reglamentario.

- Lo que protege el amparo

- Contenido jurídico-constitucional

De estos niveles del contenido jurídico de un derecho fundamental, el proceso constitucional de amparo solo protege el nivel constitucional y aquel contenido legal que por desarrollar esencialmente el contenido constitucional de un derecho fundamental pase a formar parte de este (artículos 5.1 y 38 C.P. Const.). Bien claro ha sido a este respecto el Tribunal Constitucional al manifestar que “procesos como el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, solo tutelan pretensiones que están relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental”. Así, han sido rechazadas demandas de amparo por no tener una pretensión de nivel constitucional, como por ejemplo aquella en la que se solicitaba la protección de “un beneficio tributario de origen legal”; la nueva valoración de pruebas; o “la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria”; cuando se solicitó “revisar la legalidad de los actos procesales expedidos por los jueces”; o “el derecho de posesión regulado en el artículo 896 del Código Civil o los beneficios de combustible o chofer para militares regulados en el Decreto Ley N° 19846”, entre otras.

En la medida en que el contenido constitucional de un derecho fundamental se conforma a partir del texto constitucional (complementado con el contenido jurídico metapositivo y el derecho internacional de los derechos humanos) y del texto legal que desarrolla necesaria y directamente algún elemento de ese contenido constitucional, el contenido de ninguna disposición reglamentaria o privada llega a delimitar el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Situación bien distinta es el caso en el que la disposición reglamentaria o privada sea manifestación del contenido esencial de algún derecho fundamental, por lo que el desacato de esta supondrá irremediablemente la violación del derecho fundamental del que es manifestación. Por ejemplo, puede ocurrir que una decisión legislativa (una ley) intente regular una determinada situación de modo distinto a como lo ha hecho el estatuto de una persona jurídica privada, representando este el ejercicio regular del derecho de asociación. Esta controversia tendrá relevancia constitucional para ser discutida a través de amparo, pero la relevancia no le vendrá dada por lo que se haya dispuesto en el estatuto y que pretende ser modificado por la ley, sino que le vendrá por el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación que, como se sabe, incluye la facultad de auto organización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización”.

Por eso, no se puede estar del todo de acuerdo con el Tribunal Constitucional, cuando este manifiesta que “existe un considerable número de casos en los que la (…) el reglamento o el acto entre particulares tan solo desarrollan el contenido de un derecho fundamental de manera que este contenido, por tener relevancia constitucional, sí es susceptible de protección en la jurisdicción constitucional”. Se ha de insistir en que ni el reglamento ni la norma privada pueden definir el contenido constitucional de un derecho fundamental, sin que esto signifique que el reglamento y la norma privada sea consecuencia o manifestación del contenido constitucional de un derecho fundamental y, en tanto ello, no “carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional” que permita su debate en el proceso de amparo. Y no podía ser de otro modo cuando de la esencia del proceso de amparo se desprende que al formularse como una garantía constitucional, solo deberá emplearse para la defensa de aquello que tiene relevancia constitucional en un derecho fundamental que es, precisamente, su contenido constitucionalmente protegido. Por eso, no existe ni asomo de inconstitucionalidad en los artículos 5.1 y 38 C.P. Const. Cuando limitan la protección del amparo solo al nivel constitucional, sin que esta limitación se recoja expresamente en el artículo 200.2 CP. Pretender, por el contrario, que se discuta a través del amparo el contenido jurídico sin relevancia constitucional, es pretender la desnaturalización del proceso de amparo, así como el ejercicio extralimitado del derecho fundamental implícito a la defensa jurisdiccional de los derechos constitucionales.

- Contenido expreso y contenido

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