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DEMANDA FUERZAS MILITARES.

Enviado por   •  2 de Enero de 2018  •  7.770 Palabras (32 Páginas)  •  365 Visitas

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HASTA EL MOMENTO EN TOTAL CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, MAS LAS 12 MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, UN TOTAL DE 76 MESES, a $550.000.00.

Se estima el lucro cesante hasta el momento en: CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS, durante el tiempo que no se le ha pagado.

CUARTA: Que el pago de los perjuicios antes mencionados, sea reajustada y actualizada en los términos de los artículos 174, 176 y 177 del C.C.A. y siguientes del C.C.A.

HECHOS U OMISIONES:

PRIMERO: ALEJANDRO MUÑOZ HERRERA, Agente de policía pensionado fallecido, quien en vida se identificaba con C.C. Nro.: 73.090.063 de Cartagena, murió el 9 de junio del año 2003, gozaba de pensión por haber sido miembro de la POLICIA NACIONAL y proveía todos los alimentos congruos para ella y sus menores hijos y demás necesidades básicas de una familia, sostenía el hogar.

SEGUNDO: La señora: LEDYS JIMENEZ TARRIBA, identificada con la C.C. Nro.: 23.114.670 de Santa Catalina, Bolívar, convivió, materialmente vivió con el finado los últimos 9 años de su vida, conformando una verdadera familia, se mantuvieron relaciones afectivas y de apoyo, corno compañera permanente con el señor ALEJANDRO MUÑOZ HERRERA, Agente de policía pensionado fallecido, los últimos 9 años que éste tuvo de vida, y de esa convivencia entre los dos, procrearon dos (2) hijos, ALEJANDRO de 10 años y ALEJANDRA MUÑOZ JIMENEZ, de 8 años, ambos registrados legalmente, su único sostenimiento económico y soporte familiar era el señor: ALEJANDRO MUÑOZ HERRERA.

TERCERO: A los pocos día del fallecimiento de su compañero permanente la señora: LEDYS JIMENEZ TARRIBA, les hizo saber en varias peticiones, a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la situación de ella con él y de los dos menores hijos que quedaron huérfanos y desprotegidos de parte de padre.

CUARTO: Cuatro días después del fallecimiento del señor: ALEJANDRO MUÑOZ HERRERA, el día 13 de Junio del año 2003, la señora: LEDYS JIMENEZ TARRIBA, envió un correo a ACOPORT, manifestando que al momento de la muerte ella convivía con él.

QUINTO: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 01051 de 9 de Marzo del 2004, reconoció CUOTAS DE SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, a CUATRO (4) de los hijos de la esposa y de la compañera permanente, PERO no reconoció ninguna prestación a la señora: LEDYS JIMENEZ TARRIBA, como compañera permanente.

SEXTO: La señora: LEDYS JIMENEZ TARRIBA, el día 17 de Mayo del año 2004, inmediatamente le comunicaron la decisión anterior, envió una petición al Coronel LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, solicitando que en condición de ex compañera permanente del señor: ALEJANDRO MUÑOZ HERRERA, se le sustituyera la pensión que devengaba, y anexo los registros civiles de los hijos que habían procreado y declaraciones extrajuicio.

SEPTIMO: La señora: PETRONA AYOLA CASTRO, rindió declaración jurada extra proceso ante la Notaria Única de Santa Catalina, donde manifestó que conocía a la señora LEDYS JIMENEZ TARRIBA, y que ésta tuvo dos hijos con ALEJANDRO MUÑOZ HERRERA, de nombre ALEJANDRO NACIDO EN EL AÑO 1998 y ALEJANDRA, NACIDA EN EL AÑO 2000, y que el señor falleció por muerte violenta a arma de fuego, el día 9 de junio del año 2003, y que tenía 9 años de convivencia con LEDYS JIMENEZ TARRIBA, y que ella y sus hijos dependían económicamente de él, y que desconocía que otra persona haya convivido con él, que siempre lo vio y lo trató con la señora LEDYS JIMENEZ TARRIBA.

OCTAVO: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 4035 del 30 de junio del año 2005, reconoció CUOTAS DE SUSTITUCIÓN de asignación mensual de retiro, a SEIS (6) de los hijos de la esposa y de la compañera permanente, PERO no se pronunció ni reconoció ninguna prestación a la señora: LEDYS JIMENEZ TARRIBA, como compañera permanente.

NOVENO: LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL en una simple comunicación de fecha 2 de Noviembre del año 2004, le informaron que ya se había resuelto de fondo lo relacionado con la sustitución de asignación mensual de retiro.

DECIMO: El señor: ALEJANDRO MUÑOZ HERRERA, Agente de' policía pensionado fallecido, había contraído matrimonio católico el día 9 de Enero de 1985, con las señora EMERITA ESTHER ARIAS VEGA, con C.C. Nro.: 49.688.944 de Agustín Codazzi, Cesar y procrearon TRES (3) hijos, de nombres: LUIS ALEJANDRO, nacido en el año 1986, JOSE FABIAN nacido en el año 1991 y JORGE MARIO MUÑOZ ARIAS, nacido en el año 1992, los ULTIMOS NUEVE (9) AÑOS NO LOS CONVIVIÓ CON ELLA, SÍ LOS CONVIVIÓ CON LEDYS JIMENEZ TARRIBA.

DECIMO PRIMERO: Como apoderado de la señora: LEDYS JIMENEZ TARRIBA, PRESENTÉ DERECHO DE PETICIÓN por correo certificado, LA ACCIONADA, NO RESPONDIÓ, NO CONTESTÓ, se presentó tutela, desacato y no cumplió como ordena la ley y la jurisprudencia.

DECIMO SEGUNDO: LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, incumplieron lo que les correspondía ordenado por la LEY, Y LA JURISPRUDENCIA, al no tener en cuenta las peticiones de mi poderdante y siempre negárselas, no tuvieron en cuenta los criterios actuales, en las últimas jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que el criterio material de convivencia, y no el criterio formal de un vínculo, ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional y también LA FAMILIA, NÚCLEO E INSTITUCIÓN BÁSICA DE LA SOCIEDAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 50 Y 42 SUPERIORES, CONSTITUYE EL BIEN JURÍDICO TUTELABLE EN EL DERECHO PRESTACIONAL A UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, DEBIENDO SER AMPARADA INTEGRALMENTE Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir, la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, criterio igualmente señalado en las diferentes recientes sentencias en los siguientes términos: "EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN TIENE COMO OBJETO NO DEJAR A LA FAMILIA EN EL DESAMPARO CUANDO FALTA EL APOYO MATERIAL DE QUIENES CON SU TRABAJO CONTRIBUÍAN A PROVEER LO NECESARIO PARA EL SUSTENTO DEL HOGAR, el DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000.

DECIMO TERCERO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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